El pasado 05 de marzo fue publicado en el diario oficial El Peruano, el Decreto Supremo Nº 003-2009-JUS, que aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1049 – Decreto Legislativo del Notariado, remitiendo su contenido a la página web del Ministerio de Justicia.
El Reglamento precisa que el notario no es funcionario público para ningún efecto legal, pero reconoce que por delegación del Estado, ejerce una función pública consistente en recibir y dar forma a la voluntad de las partes, redacta los instrumentos adecuados a ese fin, les confiere autenticidad, conserva los originales y expide traslados que dan fe de su contenido. Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la materia.
En caso la resolución de la Junta Directiva que declara el cese no sea apelada, la Junta procederá a comunicar al Consejo del Notariado, para la expedición de la resolución ministerial de cancelación de título.
Como se sabe, de acuerdo con el artículo 22 de la ley, ante indicios razonables que hagan prever el cese del notario por pérdida de calidades señaladas para el ejercicio del cargo, el Consejo del Notariado mediante decisión motivada podrá imponer la medida cautelar de suspensión del notario. El reglamento precisa que dicha medida cautelar es una institución jurídica del derecho administrativo y en tal sentido constituye una decisión administrativa de carácter provisional, excepcional e instrumental, cuyo objeto es asegurar la eficacia de la resolución final del procedimiento, garantizando el adecuado ejercicio de la función notarial.
Por otro lado, el reglamento precisa que el notario sólo podrá emplear para el ejercicio de sus funciones, firmas y certificados digitales que sean emitidos por la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios o de cualquiera de los colegios de notarios a nivel nacional, de manera directa o en virtud a los convenios que puedan tener celebrados con empresas o instituciones nacionales y/o extranjeras, de conformidad con la ley de la materia.
Se señala además que en la intervención de intérprete a que se refiere el artículo 30° del Decreto Legislativo, no se requiere que el mismo tenga la calidad de Traductor Público Juramentado. El intérprete no está sujeto a impedimento de parentesco o relación conyugal en relación con el otorgante que lo designa.
De otro lado, en el reglamento se establece un deber especial para el notario en el caso de autorización de menores: Los notarios deberán remitir a su respectivo Colegio y a la Dirección General de Migraciones en los meses de julio y enero de cada año, el contenido de los índices cronológicos de autorización de viaje de menores al interior o exterior del país, entregados en el semestre inmediato anterior.
El reglamento también regula en extenso las funciones del Consejo del Notariado, de su presidentes, de sus miembros y del secretario técnico. Asimismo, regula minuciosamente el régimen disciplinario del notariado, estableciendo las infracciones leves, graves y muy graves así como su sanción.
Finalmente, cabe señalar que en el anexo I del Reglamento se observa el cuadro para calificación del currículum vitae.
Texto del Reglamento:
http://docs.google.com/fileview?id=F.8734379f-516c-4059-ae87-d0e452284710&hl=es
Visitar:
http://www.notarios.org.pe/
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