Diálogo de la película "Notebook" (2004), del guionista Jeremy Leven y la adaptación de Jan Sardi, basado en la novela original de Nicholas Sparks

domingo, 23 de septiembre de 2012

RRPP en Latinoamérica: Congreso IPRA 2012


Nos llegó esta semana una Nota de Prensa sobre la realización del 3er Congreso Internacional de Relaciones Públicas y Encuentro Latinoamericano IPRA  organizado por la Facultad de Ciencias de la Comunicación Turismo y Psicología de la Universidad de San Martín de Porres (USMP).

Durante el tercer y último día del evento, Ipsos APOYO presentó el informe de la encuesta realizada para la USMP sobre la situación de las Relaciones Públicas en Latinoamérica.



***

Cada vez más empresas implementan programas de Relaciones Públicas en sus estrategias de negocios

  • En Perú, tres de cada cuatro empresas han implementado las Relaciones Públicas en las políticas de planeamiento estratégico de las empresas, según estudio publicado por IPSOS APOYO para la USMP.
  • Presidenta del IPRA, Johanna McDowell anunció la entrega del Premio IPRA a la USMP por su aporte en el desarrollo de la profesionalización de las Relaciones Públicas en la región.

El último día del 3er Congreso Internacional de Relaciones Públicas y Encuentro Latinoamericano IPRA dejó como conclusión que, más del 50% de las empresas considera que las Relaciones Públicas contribuyen a generar reputación, afianzar los lazos con los públicos internos y externos, promover entornos favorables para el negocio y la captación  y retención del talento.


 El estudio realizado por Ipsos APOYO para la Universidad de San Martín de Porres, aplicado a Agencias de Relaciones Públicas en Latinoamérica y a las áreas de Relaciones Públicas, Comunicaciones y otras de empresas peruanas, también reveló que las redes sociales aún son prácticas incipientes en agencias de la región y empresas del Perú. Mientras que el clipping sigue siendo el indicador más usado para la medición de impactos en medios de comunicación.

Asimismo el informe, presentado por el Presidente Ejecutivo de IPSOS Apoyo, Alfredo Torres, destacó que, dos de cada tres personas considera que la profesión seguirá creciendo en la región.

El evento organizado por la Universidad de San Martín de Porres y la International  Public Relations  Association – IPRA,  que reunió a destacados CEO, especialistas y académicos relacionados a esta especialidad; en su tercera jornada, abordó también temas como  Identidad, Imagen y Reputación, expuestos por Laura Shoen, CEO para Latinoamérica para Weber Shandwick y Juan Carlos Molleda, Profesor y Director del Departamento de Relaciones Públicas de la Universidad de Florida.


Ambos expositores coincidieron que, en situaciones de crisis, la reputación empresarial servirá valiosamente para minimizar el impacto negativo en la imagen de la organización. “Las relaciones con los stakeholders tiene que estar basada en la autenticidad y las organizaciones deben establecer alianzas que permitan fortalecer su reputación”, indicó Molleda.

Por otro lado, Keith Burton, Presidente de Insidedge disertó acerca de Comunicación hacía los diferentes públicos. Burton dio a conocer los factores que ayudarán a determinar el involucramiento o engagement; entre estos se encuentran: Los objetivos de la organización, las estrategias de negocios, transmisión de marca, lineamiento con objetivos personales, los recursos, la cultura corporativa, inteligencia emocional y el otorgamiento de reconocimiento a los colaboradores.

Finalmente, el Congreso fue clausurado por la Presidente IPRA 2012, Johanna McDowell y el Decano de la Facultad de Ciencias de la Comunicación, Turismo y Psicología de la Universidad San Martín de Porres, Dr. Johan Leuridan Huys.


McDowell reconoció a la USMP con el premio IPRA por su aporte en el desarrollo de la profesionalización de las Relaciones Públicas en la región. En tanto, el Dr. Leuridan agradeció la presencia de los expositores, colaboradores, auspiciadores y participantes de tan importante evento realizado en Perú pues reúne a los más importantes especialistas internacionales de las Relaciones Públicas.

Acerca de IPRA
International Public Relations Association. Principal organización internacional responsable de la dirección ética e intelectual del ejercicio de las relaciones públicas en sus diferentes ámbitos. Cuenta con una trayectoria de más de 50 años y posee más de 1,100 miembros distribuidos en más de 100 países.

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martes, 24 de julio de 2012

Hoy recordamos a Peter Sellers

Richard Henry Sellers (8 de septiembre de 1925, Hampshire-24 de julio de 1980, Londres) fue un actor británico de origen hebreo más conocido como Peter Sellers. Nacido en el seno de una familia de artistas del vaudeville, inició su carrera con el grupo cómico The goon show en la emisoria de radio BBC (1951-1960). Su pertenencia a la masonería fue pública y notoria, ya que perteneció hasta su muerte a la logia masónica Chelsea lodge nº 3098 de Londres. Tras convertirse en estrella local en el Reino Unido durante los años 50, el actor alcanzaría la fama internacional en la siguiente década, coronándose como uno de los rostros de comedia más populares de la pantalla grande.


Peter Sellers saltó a la fama en una serie de comedia de la BBC, llamada The Goon Show. Su capacidad de hablar con acento diferente (por ejemplo, franceses, indios, americanos, alemanes, británicos, así como los acentos regionales), junto con su talento para retratar una serie de personajes a efecto cómico, contribuyeron a su éxito como una personalidad como actor de la radio y la pantalla grande, lo que le valió nominaciones y premios nacionales e internacionales.Muchos de sus personajes se convirtieron en una percepción pública arraigada de su obra.

Sellers, que es reconocido como un actor de primer nivel, recibió la fama internacional gracias a la serie de películas anglo-estadounidenses llamadas La pantera rosa, dirigidas por Blake Edwards y que poseen algunas de las escenas de humor y fiestas más divertidas de la historia del cine. En total, filmó cinco películas de la saga bajo el mismo director y con las que generalmente se le asocia más en su carrera, bajo el papel del divertido y torpe inspector francés de la policía Sureté, Jacques Clouseau.


Sus distintos personajes en la clásica Dr. Strangelove (1964) dan una muestra de su versatilidad bajo la mano de Stanley Kubrick, cinta por la que Sellers fue nominado a los Premios Óscar y a los Premios BAFTA como mejor actor por los tres distintos roles que interpretó. Kubrick también lo había dirigido previamente en Lolita (1962), versión cinematográfica de la novela de Nabokov.

De una figura enigmática y poco visible en público, a menudo él mismo afirmó que no tenía una identidad fuera de los papeles que interpretó, pero dejó su propio retrato, ya que filmó obsesivamente sus casas, su familia, la gente que lo conocía, todo lo que tomó como su derecho de lujo hasta el final de su vida. Esta película intimista se mantuvo oculta hasta mucho tiempo después de su muerte en 1980.

El director Peter Hall ha dicho de una forma crítica: "Peter tenía la capacidad de identificarse completamente con otra persona, y creo que en su forma física, mental y emocionalmente en sus pieles. ¿De dónde viene eso? No tengo ni idea. ¿Es una maldición? A menudo, creo que eso no es suficiente, aunque en este negocio para tener talento, tienes que tener talento para gestionar el talento. Y eso creo que Peter no lo tuvo".


El filme Being There (Bienvenido Mr. Chance), dirigido por Hal Ashby, fue lanzado en diciembre de 1979 como su penúltimo trabajo y es una de sus actuaciones más aclamadas. Le mereció su segunda y última nominación a un Óscar como mejor actor, por su papel protagónico como Chance.

Su última película en vida The Fiendish Plot of Dr. Fu Manchu (El diabólico plan del Dr. Fu Manchu) fue terminada sólo unas semanas antes de su muerte, y estrenada póstumamnte un mes después, en agosto de 1980. En esta comedia una vez más protagonizó dos personajes distintos y brevemente, uno adicional.

Geoffrey Rush, lo interpreta en The Life and Death of Peter Sellers (2004), de Stephen Hopkins, que cuenta la vida del comediante.

A pesar de su vertiente cómica, en lo personal fue señalado como inestable y con tendencia a abuso de sustancias psicotrópicas. Incluso, pequeñas depresiones por el fracaso de algunas películas. Algunos creen que el abuso del nitrito de amilo contribuyeron al ataque de corazón que sufrió en 1964. Consultaba periódicamente al astrólogo Maurice Woodruff, que pareció ser de mucha influencia para el actor. Fuera como fuese, su fuerte personalidad le llevaron a discutir con otros actores y directores. Incluso, con su amigo Blake Edwards (director de La pantera rosa y El guateque), con el que se dejó de hablar varias veces y con el que evitó trabajar durante siete años. Su segunda mujer, la actriz sueca Britt Ekland, se quejó del comportamiento obsesivo y los celos de Sellers. Tal vez por ello, el actor se culpaba a menudo del fracaso de su matrimonio. Tanto fue así que en una entrevista admitió que «no es fácil convivir conmigo».


Su primera mujer fue Anne Hayes (1951-1961), con la cual tuvo a sus hijos Michael y Sarah. En 1964 se casó con la actriz sueca Britt Ekland, con la que tuvo a su hija Victoria y de la que se separó cuatro años más tarde. Juntos actuaron en Carol for another Christmas (1964), After the fox (1966) y The bobo (1967). En 1970 se casó con la modelo australiana Miranda Quarry, de la que se separó en 1974 y que ahora es condesa de Stockton. Su última mujer fue la actriz inglesa Lynne Frederick, con la que contrajo matrimonio en 1977.

Con 38 años le diagnosticaron una cardiopatía. En 1964 sufrió trece ataques al corazón en pocos días, por lo que Ray Walston le reemplazó en el rodaje de Bésame, tonto. En 1977 se le fue implantado un marcapasos y se tomó un año sabático para relajarse. Pero, el actor no tardó en cambiar de idea y quiso continuar rodando películas. El 22 de julio de 1980 se desplomó en la habitación del lujoso hotel londinense Dorchester y entró en coma. Dos días más tarde, con 54 años, murió en un hospital. Curiosamente, el 30 de julio (ocho días después) de ese mismo año tenía programado una cirugía de corazón en Los Ángeles.

miércoles, 27 de junio de 2012

SUNAT & Derechos laborales: la historia sin fin...



NOTA DE PRENSA

Después de cuatro años, Tribunal Arbitral RESUELVE conflicto laboral entre SUNAT y sus trabajadores
Recomendaciones de la OIT e intervención del Gobierno de EEUU fueron determinantes

El pasado jueves 29 de marzo, un Tribunal Arbitral constituido para resolver el proceso de negociación colectiva 2008-2009 entre la SUNAT y sus trabajadores agremiados en el SINAUT–SUNAT, entregó a ambas partes el Laudo Arbitral que resuelve finalmente dicho conflicto laboral en esta institución.
El colegiado, conformado por los connotados abogados laboralistas Martin Carrillo Calle, Alfredo Villavicencio Ríos y Jorge Luis Acevedo Mercado, acogió por unanimidad la propuesta del sindicato, atenuándola y otorgando algunas mejoras en las condiciones laborales de los trabajadores, tales como las asignaciones por alimentación, transporte al centro de labores, escolaridad, bono por productividad.
Con dicho laudo, se pone fin a un largo proceso de negociación que data desde agosto del año 2008, caracterizado por la cerrada negativa de la SUNAT a conceder beneficio alguno a sus trabajadores por la vía de un convenio colectivo, lo que motivó a la organización sindical a recurrir en queja ante el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), instancia que mediante su recomendación 2690 de junio 2010, exhortó al Estado Peruano para que en breve término promueva la solución del pliego de reclamos presentado por este sindicato.





Asimismo, el sindicato solicitó la intervención de las autoridades norteamericanas para exigir al Gobierno del Perú el cumplimiento de sus compromisos, asumidos en el marco del Capítulo Laboral del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos. Este es el primer caso peruano que se ampara en el capítulo laboral del TLC para hacer valer sus derechos. La misión extranjera de los EEUU que visitó nuestro país en el 2011, contribuyó en cierta forma a la aprobación en setiembre del año pasado del D.S. 014-2011-TR, norma que reguló lo que se conoce como “Arbitraje Potestativo”, esto es el arbitraje que requiere de la decisión de alguna de las partes para llevarse a cabo sin que la otra pueda negarse a comparecer, logrando con ello el sindicato vencer la resistencia de la SUNAT a someter la controversia a dicha alternativa de solución pacífica del conflicto laboral.
La dirigencia sindical a nivel nacional ha anunciado que en los próximos días se ejercerá todas las acciones que sean necesarias para exigir el cabal e inmediato cumplimiento de lo dispuesto en el laudo arbitral, teniendo en cuenta que, conforme establece el artículo 66° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, una eventual impugnación del mismo no impide ni posterga su ejecución, salvo que medie un mandato judicial en contrario. En ese sentido, no se descarta la realización de movilizaciones e incluso la paralización de labores en el ente recaudador.
Para entrevistas o ampliación de la información, favor de contactarse con :
  • Godofredo Ramírez Camones – 989252742
  • Paola Aliaga Huatuco – 989593529

Con el ruego de su difusión.
Atentamente,
JUNTA DIRECTIVA
SINAUT SUNAT

9 de abril de 2012




A la fecha, los trabajadores de la SUNAT no ven cumplida su justa y legítima expectativa, debido a una medida cautelar expedida por el Poder Judicial, a través de la cual se suspende la ejecución del referido laudo, en el marco de toda una movida del aparato estatal para tratar de impedir por todos los medios de que dispone el cumplimiento del mandato arbitral. 

viernes, 22 de junio de 2012

¿La SUNAT debería tercerizar la cobranza coactiva?

Gracias a Gestión.pe




La doctora Cecilia Delgado Ratto, socia fundadora de Afisca S.A., abogada por la Universidad de Lima, experta en Derecho Tributario, planificación fiscal y procedimientos administrativos y judiciales, da su opinión sobre las reformas legislativas y de gestión en el manejo de la administración tributaria.

La Dra. Delgado tiene estudios en el Programa de Doctorado en Fiscalidad Internacional de la Universidad de Vigo, España. Cuenta además con una especialización en Derecho Tributario Internacional en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Es profesora de Derecho Tributario en la Universidad de Lima. 


miércoles, 13 de junio de 2012

¿Verdades a medias o medias verdades?



Algunas ideas sobre el bullying

Por: Fernando Cataño Florián



Esta semana asistí a una de las reuniones denominadas "Encuentro para Padres" en el colegio de mi hija. Salí con una sensación de no saber exactamente la intención perseguida con el mensaje transmitido. Se habló sobre el bullying, esa amenaza social que se viene posicionando cada vez más en aumento en los últimos tiempos y que se cierne como nube negra sobre la existencia de nuestros hijos.

La exposición estuvo a cargo de una especialista, proveniente de las canteras de un Instituto Psicopedagógico, de manera que por lo menos formación técnica sí tenía, aunque algunas de sus ideas estaban un poco desfasadas e incluso mal planteadas, desde mi perspectiva de sentido común.

Ciertamente, el tratamiento científico del tema es bien recibido, en la medida en que sea posible contar con los elementos suficientes y correctos para evaluar y diagnosticar oportunamente un posible caso de violencia contra nuestros hijos. Al respecto, resulta sobrecogedora la realidad que se vive en otros países y preocupante en hecho de que en el Perú ya se viene comprobando una creciente manifestación de esta anomalía del comportamiento, incluso con resultados nefastos, como los casos de suicidio de dos niñas de 10 y 12 años en Lima y un niño de 13 años en Huamanga, Ayacucho, o el caso del adolescente arequipeño de 13 años que en el 2011, cansado del acoso que sufría puso veneno para ratas en sus galletas sabiendo que, como todos los días, sus agresores le quitarían el refrigerio.

El Bullying es una palabra proveniente del holandés que significa acoso. El primero que empleó el término en sus investigaciones para el ámbito escolar fue Dan Olweus, quien implantó en la década del setenta en Suecia un estudio de largo plazo que culminaría con un completo programa antiacoso para las escuelas de Noruega.

La agresión puede tener varios matices, no solamente el físico. Esto nos lleva a preocuparnos seriamente por la atención de otras formas de acoso contra nuestros hijos, como los de tipo sexual, social, racial, verbal, psicológico o el terrible cyberbullying. Incluso, se identifica una agresión de tipo homofóbica que, en contra de lo que algunos psicólogos opinan, no induce a las víctimas a cambiar su orientación sexual sino que busca destruir la marcada orientación sexual del agredido.

Se sabe que el comportamiento de los niños es el rasgo más visible de su personalidad, en ello debe enfocarse nuestro conocimiento como padres, pero también debería ser responsabilidad de los colegios el que sus profesores identifiquen los perfiles de los alumnos que tienen a su cargo.

Es terrible constatar que en la realidad, muchos niños que pueden mostrar desde temprano tendencias hacia el trastorno hiperactivo terminen desarrollando en la adolescencia cuadros de patologías disociales que se caracterizan por una forma persistente y reiterada de comportamiento agresivo o retador.

De ahí que se perfile al agresor dentro de un cuadro de bullying con algunos síntomas, tales como exceso de peleas o intimidaciones, crueldad hacia otras personas o animales, destrucción de pertenencias ajenas, mentiras reiteradas, faltas a la escuela y fugas del hogar, rabietas frecuentes y graves, provocaciones, desafíos y desobediencia persistente.

Pero no basta con esto, según el discurso que se torna oficial sobre el tema y que los colegios están tomando como dogma de fe, además debe tenerse en cuenta para un diagnóstico aproximado de bullying que exista permanencia en el maltrato (se habla de un mínimo de 6 meses) y que exista una situación de asimetría de poder.

En la otra orilla, la víctima del bullying suele ser un niño o niña tímida, que manifiesta angustia, miedo y tensión ante una situación de acoso. Se trata de niños silenciosos, evasivos, que incluso pueden desarrollar cierto grado de mal humor con sus padres o maestros. En definitiva, no quieren ir al colegio, descienden en su rendimiento académico, muestran un marcado aislamiento en el entorno familiar y escolar producto del cúmulo de actos hostiles que padecen, como la sustracción de sus útiles o lonchera o, lo que es peor, de los golpes que exhiben en rostro y cuerpo. Se dice que son niños solitarios, sin amigos, ensimismados.

Pero en el contexto que define al bullying como tal, será acaso que un niño atormentado por una situación de maltrato sistemático tenga que adecuarse al molde descrito para exteriorizar el temor y desajuste que le son provocados. ¿Como padres tendremos que esperar a que pasen 6 meses de acoso y violencia de cualquier tipo para tomar cartas en el asunto?

En todo caso, para partir de un punto cierto, antes de divagar sobre la aparente solitariedad de un hijo y creerlo una potencial víctima de bullying o de conductas agresivas en general, es recomendable pasar por el especialista para tener un acercamiento del perfil de conducta del niño o adolescente. ¿Es solo reflexivo y callado o es una timidez aislante que debería preocuparnos?

Tratándose del estudio de una víctima, al parecer, la idea de que en muchos aspectos las víctimas de algún tipo de adversidad son en realidad los culpables de sus propios infortunios, como si el mundo y la vida estuvieran al revés. Y lo peor de todo es que, desde un punto de vista clínico, la tendencia psicológica de algún sector forense le da sustento técnico a esa postura de pensamiento, lo que me parece absolutamente irracional, ya que no es posible decir que, en ese sentido, la mujer que usa minifalda es culpable de haber sido violada.

Me pregunto si esta percepción distorsionada de la condición de víctima resulta aplicable a casos como el de la menor de 12 años que en el año 2010 casi termina con su vida cuando sus agresores subieron al internet los videos con todo el maltrato que le practicaban diariamente.

El corolario de la exposición fue una serie de recomendaciones sobre las que es preciso enfatizar, porque se trata de alertas y orientaciones en nuestro rol de padres que bien vale la pena tener en cuenta para lograr la mejor formación posible de nuestros hijos. Aunque muchas de los consejos dados se basan en la idea no tan santa de enfocarse en que son los chicos los propios responsables en un contexto marcado por posibles terceros intereses, en definitiva son estrategias para actuar como buenos padres:

  • En principio, amar a los hijos sin medidas.
  • Reforzar el cumplimiento de las normas y reglas de convivencia social.
  • Practicar la democracia de pensamiento en casa, dejando que el niño o niña participe y opine en lo cotidiano.
  • Motivar las instrucciones que se da a los hijos, demostrando que la razón y el orden y no la imposición o el antojo están detrás de las órdenes impartidas o las decisiones tomadas.
  • Que el niño aprenda a resolver sus propios conflictos, haciendo uso de buenas prácticas de negociación.
  • Que los profesores o auxiliares mantengan un monitoreo general de los chicos a su cuidado, sobre todo fuera de los salones.
  • Que el colegio esté abierto a las quejas y sugerencias del alumnado y los padres de familia, entre otros medios, a través de la colocación de un buzón.
  • Reforzar el tema de educación en los valores en el curso de los estudiantes.
  • Apoyo municipal y gubernamental hacia los planes de acción en materia de prevención y lucha contra el bullying y las formas generales de agresión, entre otros medios, a través de la instauración de líneas gratuitas 24/7 para denuncias de este tipo.

Durante la sesión para padres no pude dejar de pensar, con malicia intrínseca, que las entidades educativas están dando vueltas a la idea de cómo protegerse ante una avalancha de demandas judiciales y revuelos legales en relación con el tema. El Ministerio de Educación tiene la palabra para regular aquellas mínimas políticas o planes estratégicos que en este tema debe implementar todo colegio, aunque ello signifique germinar la prueba que demuestre que en la realidad los centros educativos no se alinean a una acción preventiva o, por lo menos, de primeros auxilios cuando se presenta un caso de bullying o de cualquier otro tipo de agresión.

Los derechos laborales colectivos: Una encrucijada entre lo jurídico y lo político



Por: Fernando Cataño Florián



La negociación colectiva como manifestación jurídica y alturada de un proceso que ha sido regulado por el derecho peruano desde hace décadas sigue estando en el centro del debate del derecho laboral para el sector privado y para el sector publico.

Recientemente, a partir de un pronunciamiento jurisprudencial, el Tribunal Constitucional abrió el camino de una finalización pacifica de los conflictos laborales a través del arbitraje potestativo, mecanismo que implica que cuando una de las partes invoca la solución arbitral la otra debe someterse a esa heterocomposición. A ello se suma la llegada al Peru de una misión del Capitulo Laboral del TLC firmado con los Estado Unidos, a raíz de una denuncia formulada por el sindicato de un organismo del Estado.

Las reglas establecidas, lejos de brindar una verdadera solución a los procesos de negociación colectiva en curso, ha ahondado  las distensiones en ese terreno, sobre todo en relación con el sector público, para quienes se viene fijando reglas restrictivas que, en la práctica, postergan una correcta pacificación laboral.

Además, el tinte político sobre la problemática colectiva laboral respecto del sector publico invade nocivamente la discusión, incluso sin tener en cuenta si se trata de un empleador propiamente estatal o si se adscribe al ámbito privado. En el primer caso, hablamos de fondos provenientes de la Ley  de Presupuesto, en el segundo se rigen por presupuestos propios.

Ante esta situación, se puede afirmar que el tratamiento oficial del tema colectivo laboral desde el Ejecutivo, específicamente orientado al sector público, viene condicionado por el elemento político y por la absoluta convicción de no ceder ante los pronunciamientos heterocompositivos que la jurisprudencia ha establecido. La situación presentada ha superado en mucho el ya obsoleto tamiz de la inclinación de la balanza hacia el empleador en términos de privilegiar la inversión privada, cediendo espacio ante la presencia impuesta de una voluntad antisindical marcada y antisocial. Lo curioso del tema es que la protección de los derechos laborales es tan inclusiva socialmente como cualquier otro tópico de la escena pública nacional y materia de los planteamientos electorales del actual gobierno. Pero a estas alturas del recorrido, no sería el único tema postergado en la agenda de prioridades del ejecutivo.

En general, se sabe que el derecho laboral busca el equilibrio de poderes entre empleador y trabajadores, balanza en la que el Estado cumple un rol fundamental gracias a su potestad normativa. Se trata de un conjunto de derechos consagrados a nivel constitucional y legal[1] que, a nivel individual o colectivo aseguran que ese desbalance natural se rompa y se logre el beneficio de los trabajadores.

En el plano colectivo, la negociación colectiva, la huelga y el convenio colectivo resultan ser los más importantes logros del derecho laboral, todos componentes del derecho a la mejora sustantiva de las condiciones en las que se desarrolla una prestación laboral. Por ello, nuestra Constitución Política ha consagrado históricamente estos derechos y su prevalencia sobre otras formas no pacíficas de solución de conflictos.

En ese sentido, los órganos jurisdiccionales han venido interpretando y aplicando su criterio en las distintas causas revisadas, ejerciendo el control difuso[2] cuando corresponde y dictando precedentes vinculantes cuando ese equilibrio de poderes situacionales se quiebra.

En esta materia, las normas peruanas adolecían de un cierto vacío legal constituido por el arreglo final de un proceso de negociación colectiva, en el que se advertía que no bastaba que una de las partes en conflicto indicara su decisión de someterse a una decisión arbitral, ya que la otra parte podía mantenerse en una negativa sobre el mismo asunto, llegando al absurdo jurídico de que el proceso no tenía un arreglo final. Por ello, específicamente, el Tribunal Constitucional dictó un pronunciamiento[3] abordando esta casuística basado en el privilegio constitucional de la solución pacífica de los procesos de negociación colectiva, y más exactamente en brindar una opción de arreglo definitivo real, señalando que cuando una parte invoca la solución arbitral la otra se encuentra obligada también a dicho sometimiento. 

Como es lógico pensar, el logro desde la perspectiva de lo privado rige enteramente a nivel financiero para los empleadores, constituyendo un importante precedente que en poco afecta la operatividad y el costo de sus procesos colectivos, ya que en la práctica siempre fue prioritario para ellos encontrar una pronta solución a las negociaciones. En términos económicos, representaba un costo hundido para los privados.

En la otra orilla, para el sector público, con las limitaciones que año tras año iba incorporando la Ley del Presupuesto, el escenario se muestra más adverso para el empleador estatal. Adviértase sin embargo que existe dos tipos de empleados públicos, los sujetos al ámbito de lo estrictamente público y los del régimen privado[4].

En el primer caso, como se ha explicado, la marcha de las entidades depende del presupuesto nacional, mientras que para algunos organismos el tema se cierra sobre sus ingresos propios. Según la interpretación que se está dando al tema en la actualidad, el Estado está cerrando filas en defensa de su autonomía, incluso desconociendo peligrosamente los precedentes vinculantes, los tratados internacionales y nuestro propio ordenamiento jurídico.

No se trata solamente, en la práctica de manosear el procedimiento arbitral ya regulado por el Ministerio de Trabajo[5] sino que, en desmedro de la seguridad jurídica, incumplir con los laudos arbitrales[6] ya emanados en procedimientos absolutamente arreglados a ley. 

Entonces, cuando se tiene un ejecutivo con poca o nula convicción de solucionar jurídicamente los diferendos laborales en lo colectivo, que dicta normas reglamentarias que en la práctica hacen inviable un proceso arbitral justo y que cierra filas en torno del poder judicial para impedir que un laudo arbitral se cumpla, estamos ante un escenario en donde lo político se inmiscuye en lo jurídico y en donde los trabajadores son los únicos perjudicados. Más aún, la sociedad misma puede prever un desconocimiento de las normas de protección de derechos, si es que esas normas afectan de alguna manera la intangibilidad en la que se quiere mover el gobierno en los próximos años.

Pero como ya se dijo, a pesar de que el tema laboral es una muestra más de inclusión social como se ha enarbolado desde la campaña electoral, se desconoce la prioridad anunciada y se deja de lado la agenda política anunciada.

Miraflores, 12 de junio de 2012


[1] El Perú ha suscrito varios de los Convenios OIT, tratados internacionales que tienen rango constitucional según nuestra legislación, por lo que los operadores jurisdiccionales tienen la obligación de hacerlos cumplir con primacía sobre cualquier disposición de rango inferior.

[2] El llamado Sistema Difuso como sistema de la revisión de la Constitución conocido también como Judicial Review remonta sus inicios a lo resuelto por el Juez Marshall en el caso Marbury vs. Madison en el año 1803 en los Estados Unidos de América, y en donde se resolvió que todos los jueces y todos los tribunales deben decidir en los casos concretos que le son sometidos de conformidad con la constitución inaplicando le ley inconstitucional, resaltando en lo resuelto que dicha labor corresponde a todos los tribunales y jueces, no limitándose a uno en especial.  El Sistema Concentrado, abstracto o simplemente europeo, remonta sus orígenes a la obra creadora de Hans Kelsen en 1920, y cuya característica mayor es que deja el control de la constitucionalidad en manos de un solo órgano o tribunal ad hoc.
[4] La norma que rige el régimen estatal es el Decreto Legislativo N° 276 y la del régimen privado el Decreto Legislativo N° 728.
[5] Mediante Decreto Supremo N°14-2011-TR (17.09.11), se modificó el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, incorporando el Arbitraje Potestativo como medio de solución de los procesos de Negociación Colectiva.
[6] Se conoce como Laudo Arbitral al pronunciamiento final de un proceso arbitral mediante el cual el o los árbitros designados por las partes pronuncian su decisión sobre un tema controvertido y sometido a la heterocomposición.  Según nuestra legislación, se trata de un pronunciamiento equiparable a una sentencia judicial, inimpugnable y solamente cuestionable en la vía de la nulidad por causales expresamente contempladas en la norma de la materia.

miércoles, 16 de mayo de 2012

Tras las cometas


Terminé de ver King of California y mis pasos me volcaron hacia las calles del viejo Miraflores. El tibio frío, aunque tardío para Lima en esta época del año, me significó una buena compañía para la noche. Cogí una capucha y alisté mis audífonos. Salí con la mente en blanco. Las calles a medio oscurecer suelen tener una magia, un halo distinto, sobre todo cuando Coltrane suena en tus oídos.

Caminé por Gálvez y las calles que la cortan. En una esquina me detuvo una visión del pasado, la de mi hija, pequeña, con su mirada de ilusión y una cometa en la mano. Me estremecí. No recuerdo haber tenido este tipo de sensaciones antes. Fue tierno y nostálgico verla en la vereda, riéndose, corriendo. Y yo feliz de estar a su lado, de correr con ella para que la cometa alce vuelo y cumpla su objetivo.

Una línea en el personaje de Michael Douglas al final de la película me movió las entrañas, se pegó en mis sienes. Hay que saber cuándo darse por vencido. La historia demuestra, con excelentes recursos artísticos algo tan cotidiano como la irresponsabilidad e inmadurez de los hombres, casi toda nuestra vida. Y ni el ser padres nos aleja de ese karma irremediable, porque la ansiedad y la culpa son sensaciones naturales en el ser humano, pero en el hombre adquiere brotes de tragedia, cegándonos a veces ante la realidad, incluso ante las palabras o hechos que se tiene al frente. El personaje de Douglas tiene una hija entrañable, madura, que lo adora, lo admira y lo sigue, a pesar de todo. Ese hecho, y el a pesar de todo, me dispararon directo al alma.

Las tardes han sido siempre para mí y mi hija. A veces dentro, a veces fuera de casa, pero siempre juntos, riendo, caminando, viviendo. Y ella va creciendo y yo me detengo en el tiempo, algo que las personas no podemos evitar, esa obsesión que ha perseguido al género humano desde tiempos ajenos, volver sobre los pasos andados para repetirlos o corregirlos, detener el tiempo para sentirlo, experimentarlo, congelar las cosas buenas y eliminar las otras. Por eso, la continuidad que representa el devenir de la materia, esa prohibición de regresividad, es la mayor tortura de los humanos, y más de los hombres, que solemos cometer errores por definición, tan naturalmente como respirar. Así estamos hechos.

La idea de que el padre se sumerja en el pozo insondable de la oscuridad, sea mental, sea físico, aterra a cualquier hijo. El personaje de Evan Rachel Wood, Miranda, recorre el camino entre la decepción y la admiración a lo largo de la historia. La relación con su padre es un poco de soledad, otro de compañía, ambos se tienen únicamente, así fue desde la niñez y así se mantuvo, sin socializar ni lograr más comunicación que la de los sentimientos inherentes. Ver a su padre recluido mentalmente la puso a prueba, pero el reto mayor fue comprenderlo, interactuar con él. Sin embargo, lo sigue, lo cuida, lo quiere y lo respeta.

No solamente la forma de reír sino la voz de mi pequeña van cambiando con el tiempo. Ya no es más la pequeña bebé que se encaramaba sobre mí para jugar o hacernos cosquillas, se vuelve todo tan lejano, se evade de pronto el presente y se vuelve pasado. Su mirada de ternura adquiere un tinte de complicidad, de amistad, que relaja, que devuelve la paz al corazón en medio de las desesperanzas de la vida, los fracasos y las decepciones. Esa pequeña se vuelve otra cosa, pero me sigue, me cuida, me quiere y me respeta. Tiene por ciertas las cosas que le digo y me regala confianza, a pesar de mí mismo y de mis torpezas, de la frustración de hacer algo no propio, de ser un forastero en medio de la vida.

Ahora quiero volver a esa esquina, pero me aterra la idea de detenerme en el tiempo con la imagen de mi pequeña, mi loca favorita, corriendo tras ella y su cometa, sumergiéndome en el pozo de mis recuerdos y de mis nostalgias. No quiero ahogarme en la soledad. Lo único que quiero es estar con ella y ser feliz.


miércoles, 9 de mayo de 2012


martes, 8 de mayo de 2012

Revisando las ideas sobre la necesidad de un Estatuto del Contribuyente



Enfoque

Ya se sabe que el Estado tiene facultades soberanas desde el ordenamiento jurídico para dictar disposiciones relacionadas con las más esenciales funciones que desempeña, como en lo relativo a la defensa nacional, la marcha económica y la política fiscal, solo para dar algunos ejemplos. El denominado ius imperium de un Estado encierra esa supremacía de las normas del Estado sobre los ciudadanos en una relación de obligatoriedad que nace, en equilibrio lógico, de la necesidad de lograr una convivencia pacífica que permita el desarrollo de la sociedad y de los ciudadanos en igualdad de condiciones.

La idea central que emana de la idea de un derecho protector, al igual que sucede con el derecho del trabajo en relación con los empleadores, es la búsqueda de un balance de poderes que permita al ciudadano, individualmente u organizado en colectividades, poder defenderse básicamente del posible abuso del poder del Estado y garantizar el respeto de las normas elementales del debido procedimiento. Resulta entonces vital entender que el Estado mismo es quien debe procurar la existencia de tales normas, así como de los órganos o entes que cumplan la labor de controlar y realizar la defensa organizada de los ciudadanos en esta relación de natural desigualdad. Ejemplos de esta actuación tuitiva del poder estatal los tenemos en la existencia de la Autoridad Administrativa del Trabajo, el Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo.

Entonces, desde la perspectiva de la recaudación fiscal, ¿podemos afirmar con absoluta seguridad que se ha alcanzado con la suficiente madurez un tratamiento lo bastante robusto para asegurar la defensa del ciudadano en su rol de contribuyente o usuario aduanero frente de la facultad estatal de cobrar impuestos y las acciones derivadas del control tributario administrativo?

Desde esta ventana tenemos la perspectiva de que no es así. No, al menos, con la exigencia que nos hemos trazado, es decir, tener un órgano maduro, robusto y eficiente de defensa y garantía para el contribuyente y usuario aduanero. Las siguientes líneas explican un poco más el tema y buscan colocar en la mesa de debate la idea de revisar la necesidad de contar con un Estatuto del Contribuyente, como tópico y como norma, así como la urgencia de evaluar el tratamiento de la defensa del contribuyente como la concreción de un órgano responsable y eficaz.

Aterrizando…

Si bien es cierto, toda Administración Tributaria tiene como misión lograr la recaudación necesaria y suficiente que sustente para el Estado el cumplimiento de sus funciones básicas de atención y desarrollo social, de la mano de un control efectivo del cumplimiento de las obligaciones que nacen de la relación tributaria a través por ejemplo de la generación de riesgo efectivo, es más cierto aun que, en condiciones normales, la actuación administrativa necesita limitarse y ser también controlada, a efectos de evitar excesos o abusos, o que se privilegie la sanción sobre la prevención o inducción, o se reduzca el espacio para la facilitación y la asistencia.

Desde la doctrina y la legislación comparada, muchos países han abordado esta protección a través de lo que se conoce como el Estatuto del Contribuyente, que más allá de ser un conjunto de normas es un una convicción, un concepto con vocación, que en nada se aleja de la función tuitiva del propio Estado para lograr el equilibrio necesario ante la natural desigualdad de condiciones.

Como conjunto de normas, se busca un compendio legal que establezca claramente los derechos y deberes del contribuyente, incluidos los deberes de colaboración de los terceros, un régimen de garantías básicas que proteja al ciudadano contribuyente o usuario aduanero frente del posible abuso administrativo, incluso que organice la existencia y funciones del órgano que ejerza desde una posición privilegiada la defensa y asistencia del contribuyente. Esta normativa no es sino, en la práctica, el contenido del mandato constitucional que se fija en el artículo 74° de nuestra Constitución, en cuanto menciona que “el Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona”.

La institucionalidad de la defensa del contribuyente tiene antecedentes que se pueden rastrear hasta inicios del siglo XIX en Europa, y dista mucho del modelo que tenemos instaurado en nuestro país que, como ya se advierte, está repartido en varias instancias y entidades según la administración tributaria de que se trate. La pregunta natural es si esta complicada organización de la defensa del contribuyente favorece o perjudica al administrado, y si finalmente el aparato estatal ha terminado por impedir en la práctica que se pueda ejercer una verdadera defensa del contribuyente en los términos en que un estatuto lo propone y regula según la doctrina y la legislación comparada.

La primera disquisición guarda relación con el concepto y contenido en la tesis del Estatuto del Contribuyente. Mientras que un sector de la doctrina se inclina a pensar que un compendio normativo de este tipo debe circunscribirse a una declaración de derechos y deberes, otro segmento importante considera la necesidad de regular además aspectos procedimentales que permitan afinar la puntería y lograr hilar más fino en cuanto a defensa del obligado tributario se refiere. En este sentido, nos inclinamos a postular que el Perú necesita inclinarse por la segunda tesis, nominándola como Estatuto del Contribuyente para ser explícitos en el objetivo y claros en lo que se busca regular.

En este contexto es necesario revisar los cuestionamientos formulados por el especialista José Juan Ferreiro Lapatza[1], quien sostiene que pensar en un estatuto es innecesario porque la situación del contribuyente no es distinta –señala- a la del ciudadano común, por lo que ordenamiento todo debe cumplir con la misión de regular sus derechos y deberes de manera integral. Esto, para el caso peruano, como bien sabemos, resulta relativizado, ya que nuestra tradición social y la cruda realidad que se vive cotidianamente nos empuja a reafirmar la necesidad de un tratamiento normativo específico, que asegure esa protección para los casos de evidente abuso del poder estatal radicado en la facultad recaudatoria y de control del fisco. Un ejemplo de esta realidad se tiene en el Código del Consumidor.

Por ejemplo, en países como Canadá o México[2], las cartas consagradas dentro de la tendencia regulatoria inspirada por la tesis del Estatuto del Contribuyente desarrollan la declaración de derechos, pero en otras legislaciones, como la panameña o la española, se consagra además una serie de límites de la actuación de la administración a través de sus procedimientos, como la duración de una auditoría, las tablas de sanciones, entre otros temas. 

En Chile, por su parte, como en algunas otras legislaciones, la balanza se ha inclinado por un tratamiento de nivel constitucional del tema, considerando la mayor parte de la doctrina nacional que la defensa y garantías del contribuyente se deben analizar a la luz del bloque constitucional.

En el caso peruano, la administración tributaria tiene varias caras visibles, ya sea que se trate del ordenamiento nacional o municipal, y reviste varios procedimientos vinculados con el control, como las auditorías, las cobranzas coactivas o las sanciones, momentos en los que existe un contacto entre Estado y ciudadano y que, desde nuestro punto de vista, no se encuentra suficientemente regulado, incluso en escenarios en los que contribuyente o usuario aduanero se conducen en el marco de la legalidad y el diligente cumplimiento.

Al revisar el estado de la cuestión nos damos cuenta de que actualmente un contribuyente cuenta con:

· Un conjunto de normas que establecen sus derechos y deberes contenidos en el Código Tributario,
· La Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero en el Ministerio de Economía y Finanzas, y
· La Defensoría del Contribuyente en la SUNAT y en el SAT, además de algunas municipalidades.

La lectura que primero salta a la vista es que actualmente, el esquema adoptado por nuestro legislador ha sido minimalista, es decir, un menor esfuerzo para “acatar” de cierta manera la corriente que sobre este tema ha generado la opinión de los estudiosos en el derecho comparado. Se ha regulado mínimamente el tema en el Código Tributario y se ha creado oficinas de defensoría que no son sino la evidencia de que una misma institución es juez y parte. Ambas soluciones nos parecen insuficientes.

Además, existen la Defensoría del Pueblo, el Tribunal Fiscal y el Tribunal Constitucional, pero al llegar a este tramo, la defensa se diluye y por tanto se hace menos efectiva o menos urgente.

Precisamente, la defensa del contribuyente, como concepto, abarca desde el conocimiento, divulgación y atención que se brinda desde las administraciones tributarias en aras de la facilitación del cumplimiento, esa meta tan anhelada por el fisco y cuyo logro reviste acciones de todo tipo de parte del ente administrador, hasta las garantías efectivizadas en salvaguarda de los principios y preceptos del ordenamiento jurídico, a nivel constitucional o a nivel legal.

En ese mismo sentido, habida cuenta de la numerosa casuística en materia de vulneraciones de derechos que la realidad ofrece en materia de actuaciones administrativas tributarias, resulta necesario dar un tratamiento expreso al tema de garantías, revisando temas como:

·Regulaciones específicas sobre el Amparo en materia de procedimientos tributarios;

·Alineación de las disposiciones tributarias al esquema constitucional en materia de debido procedimiento y derechos fundamentales;

·Evaluación de la implementación de la figura de la garantía de Audiencia, del derecho anglosajón;

·Revisión de la garantía de la confidencialidad que en nuestro ordenamiento recibe el nombre de reserva tributaria;

·Regulación específica de la garantía de acceso, que permita al contribuyente conocer transparentemente los procesos, entradas y salidas, y el detalle del flujo de los expedientes tributarios y, de ser el caso, derecho de vista, independientemente de que se trate de medios físicos o medios virtuales;

·Regulación de la garantía de la Presunción de inocencia;

·Regulación de la garantía de Juridicidad, entendiendo por tal el sometimiento de la actividad administrativa tributaria al ordenamiento jurídico y bajo la premisa de prevalencia del beneficio del contribuyente en los procedimientos y en las actuaciones de control y generación de riesgo;

·Evaluación de mantener la fórmula del pago previo en materia de impugnación de actos administrativos vinculados con deuda tributaria;

·Evaluación de la restricción en materia de multas, de manera que ninguna sanción pecuniaria exceda el impuesto omitido; y la

·Incorporación de la no onerosidad en las transacciones administrativas del contribuyente para cumplir las obligaciones tributarias o de comercio exterior.
  
¿Y los terceros?

Proponemos también la revisión de un tema no abordado en el contexto nacional, el de los terceros obligados. La pregunta que nace indubitablemente es ¿hasta dónde pueden las administraciones tributarias exigir de los terceros el cumplimiento de obligaciones en el marco de los llamados deberes de colaboración? Siguiendo la línea que desarrolla Durán Rojo[3], si para la obligación de contribuir doctrinariamente se ha fijado un límite económico que sustente, ¿cómo entonces puede ser ilimitada la fijación de obligaciones de colaboración para los terceros no directamente vinculados obligacionalmente por un tributo? Nos estamos refiriendo al costo que puede significar para los terceros la implementación de las obligaciones que fija el fisco para colaborar con la contribución o el control de los obligados.

Para recordarlo, el deber de colaboración se concreta en la obligación de toda persona de proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. Este deber afecta particularmente a determinadas personas y operaciones y tiene, entre otros, los límites impuestos por el derecho a la intimidad y el secreto profesional. Constituye un medio de la Administración de obtener información para la recaudación de tributos, la aplicación de acciones de control (auditorías, cobranza, etc.) y la generación de riesgo efectivo.

Aunque muchos autores se detienen en la disquisición de la naturaleza jurídica de estos deberes, como Ruiz de Castilla[4] que señala que se trataría más bien de deberes administrativos especiales en el sentido de que revelan la existencia del fenómeno conocido como “privatización” de la actividad de recaudación tributaria, lo cierto es que en efecto impactan directamente sobre los terceros como privados ajenos a una relación tributaria específica.

En materia de análisis económico este tema no soporta una ventaja real más allá de la buena disposición del tercero para con el ente fiscal, y que con el paso del tiempo y el desarrollo de nuevas tecnologías van volviendo más sofisticadas las creativas formas en que las administraciones tributarias y recargan a los terceros encareciendo cada vez más la puesta en práctica de esas obligaciones emanadas de los deberes de colaboración tributarios.

Por ello es que, autores como Escribano López[5] señalan que, en todo caso, de la mano de los deberes de colaboración de los terceros para con la Administración Tributaria emanados del deber constitucional de contribuir nacen también otros deberes de colaboración de la Administración Tributaria con los obligados en el sentido de facilitar el cumplimiento de las imposiciones legales que buscan legítimamente, como ya hemos dicho, recaudar, control y generar riesgo, como un nuevo rol de la Administración en el marco de un pretendido equilibrio de las relaciones tributarias entre Administración y ciudadanos.

En este último sentido, consideramos que el análisis del impacto de los deberes de colaboración tributaria se ha detenido por el momento en retener, percibir o aplicar detracciones, pero más allá de ello no debe olvidarse que la Administración Tributaria, en su afán por ampliar base tributaria e incrementar la recaudación, ha definido en los últimos años dirigirse con más agresividad en la aplicación de sus controles del cumplimiento y la generación de riesgo, aspectos que también recalan en complejidad y costos operativos de las empresas.

Propuestas

A pesar de que el debate todavía no se desarrolla suficientemente, es posible identificar el rumbo que se debe seguir a nivel Estado como parte de su agenda en el ámbito de la Administración Pública. Por ello, algunas propuestas para ser tomadas en cuenta en el análisis de fondo serían:
 · Que se dicte el Estatuto del Contribuyente, como compendio normativo que regule las relaciones entre administración tributaria y contribuyente, derechos, deberes, incluso los que atañen a los terceros, delimitando los llamados deberes de colaboración;
·Que se cree una defensoría de alcance nacional, con autoridad sobre todas las administraciones tributarias, con procedimientos y recursos únicos, sencillos y expeditivos;
· Que se establezca normativamente las limitaciones de la actuación del Estado en los procedimientos tributarios, así como las sanciones aplicables a los contribuyentes que no cumplan con las obligaciones derivadas de la relación tributaria o el comercio exterior;
· Que se establezca una procuraduría ad-hoc para los casos justiciables que se deriven de un proceder abusivo en contra de un contribuyente;
· Que se considere como función de la defensoría la participación activa en el diseño de los productos tributarios orientados al cumplimiento asegurando la facilitación, la asistencia y la inducción voluntaria;
· Que se considere una facultad normativa en cuanto a los vacíos legales vinculados con la protección del contribuyente;
· Que se asegure la masificación de la asistencia al contribuyente y usuario aduanero a través de mecanismos sencillos y gratuitos, así como de permanente capacitación, siendo a la vez un canal directo de comunicación como entidad que organiza el colectivo de los contribuyentes en la relación administrativa con la Administración Tributaria;
· Que asegure su presupuesto con parte de los ingresos por recaudación, de manera que su presupuesto sea autónomo, como ente de coparticipación adicional a los que existentes, como el Tribunal Fiscal;
· Que se conceda el carácter vinculante de sus pronunciamientos cuando aseguren la defensa de los derechos de los contribuyentes, lo que asegure un efectivo equilibrio de poderes;
· Que se fije el conjunto de garantías para el contribuyente, asegurando el debido procedimiento en las actuaciones del fisco, así como una tasa de interés  aplicable en la demora tributaria para la atención de los procedimientos tributarios;
· Que se establezca la obligatoriedad para las administraciones tributarias de que tomen en consideración para efectos de aplicar los procedimientos tributarios el comportamiento del contribuyente, aplicando la racionalidad de sus actuaciones en función de sus características propias;
· Que se establezca normativamente una prelación en la aplicación de medidas coactivas, como existe en la legislación comparada;
· Que se prohíba a los terceros el cobro a los contribuyentes de cargas, comisiones o portes por cualquier concepto, tratándose de la aplicación de medidas coactivas dictadas por las administraciones tributarias;
· Que se fije la responsabilidad tributaria, como consecuencia de la inconducta administrativa, con efectos sancionatorios sobre los funcionarios responsables del abuso de poder;
· En específico, fijar los límites procedimentales a las auditorías o las cobranza coactivas, como principales mecanismos de control tributario[6]; y, entre otras,
· Finalmente, institucionalizar la figura del Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero como titular de la protección brindada, de manera similar al Ombudsman del derecho sueco o el Justicia de Aragón, pero aplicado a la actuación del fisco.

  • En conclusión…

Tal como se ha planteado en los párrafos precedentes, urge la necesidad no solo de regular orgánicamente un cuerpo normativo que contenga los derechos y garantías de los contribuyentes, algo que está ampliamente y copiosamente demandado y sustentado por todos los sectores sociales, y que constituye un hito de innegable trascendencia en el proceso de reforzamiento del principio de seguridad jurídica característico de las sociedades democráticas más avanzadas.

Permite además, como se dijo al inicio, profundizar en la idea de equilibrio de las situaciones jurídicas de la Administración tributaria y de los contribuyentes, con la finalidad de favorecer un mejor cumplimiento voluntario de las obligaciones de éstos.

Pero no solamente esto, sino también institucionalizar la Defensoría del contribuyente y usuario de comercio exterior y la figura misma del Defensor, como titular de su defensa, dotándolos de facultades sólidas que le permitan ejercer su labor con eficacia y eficiencia.

Otro aspecto gravitante de una legislación de protección del contribuyente está relacionado con la obligación de las administraciones tributarias de prestar información y asistencia al contribuyente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Más aún, las administraciones tributarias están en la obligación de planificar sus desarrollos de mejoras de procesos y optimización de procedimientos en función de la facilitación al contribuyente, de manera tal que éste pueda, sin perjuicio de la incorporación de nuevas tecnologías en los procesos tributarios, cumplir cabal y gratuitamente con sus obligaciones.

Más en detalle, cabe regular en el Estatuto del Contribuyente las limitaciones a las actuaciones de las administraciones tributarias en materia de los procedimientos de control y generación de riesgo (contencioso, cobranza, auditoría, devoluciones, etc.), así como establecer limitaciones a los deberes de colaboración de los terceros, de modo que no resulte oneroso para ellos implementar los mandatos de las administraciones tributarias en su legítima búsqueda de incrementar la base tributaria y la recaudación.

Finalmente, para alinear la propuesta al derrotero ambientalista del Estado, las administraciones tributarias, en aras de lograr la eficiencia de sus procedimientos y el abaratamiento de los costos transaccionales para el contribuyente, deben orientarse hacia una meta de planificación en el corto plazo que se oriente a virtualizar los procesos, de manera que los trámites administrativos en sede tributaria contengan cero papeles, contribuyendo con la sostenibilidad de la Política Nacional del Ambiente[7] y las Medidas de Ecoeficiencia para el Sector Público[8].

El análisis apenas está comenzando.

Fernando Cataño Florián
Miraflores, 8 de junio de 2012
Puede descargarse el artículo aquí


[1] Como afirman los uruguayos Carolina Zitto y José Gómez Leiza en su trabajo sobre el Estatuto del Contribuyente, para comprender la postura de FERREIRO LAPATZA, es necesario tener en cuenta que la misma fue establecida en respuesta al reclamo que se había producido en España a favor de la sanción de una norma que consagrara el “Estatuto de las garantías del contribuyente”, reclamo que dio lugar al proyecto de “Régimen de Derechos y Garantías de los Contribuyentes” que finalmente fue sancionado como Ley Nº 1 del 26 de febrero de 1998. El trabajo corresponde a una investigación para la Dirección General Impositiva del Uruguay publicada virtualmente en diciembre de 2008. Puede leerse el texto en:
[2] En México existe incluso una Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, cuyas funciones van desde la representación del contribuyente en casos de afectación por un procedimiento de la Administración Tributaria, hasta el impulso de recomendaciones ante los entes vinculados que busquen modificar o garantizar normativamente que tales abusos no se cometerán en el futuro.
[3] Luis Durán Rojo, abogado experto en tributación, tiene publicado un trabajo que aborda claramente el tema de los deberes de colaboración tributarios. Puede leerse el texto en:
[4] El profesor Francisco Ruiz de Castilla señala en su artículo “La Obligación Tributaria y los Deberes Administrativos” que existen 3 clases de deberes especiales, el de retener o percibir, el de entregar al fisco lo retenido o percibido y el de aplicar las detracciones. Puede leerse el texto en:
[5] Francisco Escribano López en “El Deber de Colaboración de las Administraciones Públicas en materia tributaria”, publicado en Análisis Tributario de octubre de 2009 señala la necesidad de dotar a la categoría jurídica de los deberes de colaboración de las Administraciones Tributarias de un preciso régimen jurídico propio y común reside en su potencialidad de constituirse en derechos de los ciudadanos susceptibles de producir efectos indemnizatorios o generar responsabilidades personales o institucionales. Puede leerse el texto en:
[6] Solamente en este aspecto, puede realizarse todo un análisis que dé como resultado un trabajo de aporte que proponga específicamente limitaciones a la actuación del fisco a través de sus administraciones tributarias, como existe en la legislación comparada. Estamos trabajando en redactar este estudio para
[7] Decreto Supremo Nº 012-2009-MINAM de 23 de Mayo de 2009.
[8] Artículo 4 ° del Decreto Supremo Nº 009-2009-MINAM.