Antes de la promulgación de las leyes N° 29214 y 29215, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el propio Tribunal Fiscal tenían el criterio interpretativo de que "los requisitos formales son requisitos necesarios para tener derecho al crédito fiscal". Sin embargo, y después de una serie de marchas y contramarchas así como acercamientos entre el Poder Ejecutivo, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Congreso, se llegó a un consenso sobre este importante tema, ya que los contribuyentes estaban siendo afectados por el desconocimiento de un "crédito" debidamente obtenido, puesto que había sido pagado al Fisco, a raíz de la rigidez en la observancia de los requisitos formales, como anotaciones de comprobantes de pago en registros legalizados extemporáneamente, entre otros casos.
En este contexto, y ya con la entrada en vigencia de las leyes citadas, el Tribunal Fiscal ha venido aplicando dicho criterio adoptado. Así, el pasado martes 3 publicó la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01580-5-2009, de observancia obligatoria, que establece los siguientes criterios:
- “La legalización del registro de compras no constituye un requisito formal para ejercer el crédito fiscal“.
- “La anotación de operaciones en el registro de compras debe realizarse dentro de los plazos establecidos por el artículo 2º de la Ley Nº 29215. Asimismo, el derecho al crédito fiscal debe ser ejercido en el periodo al que corresponda la hoja del citado registro en la que se hubiese anotado el comprobante de pago, la nota de débito, la copia autenticada por el agente de aduanas o por el fedatario de la aduana de los documentos emitidos por la Administración Tributaria o en el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, es decir, en el periodo en que se efectuó la anotación”.
- “Los comprobantes de pago o documentos que permiten ejercer el derecho al crédito fiscal deben contener la información establecida por el inciso b) del artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 55-99-EF, modificado por la Ley Nº 29214, la información prevista por el artículo 1º de la Ley 29215 y los requisitos y características mínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión”.
- “Excepcionalmente, en el caso que por periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 29215 se hubiere ejercido el derecho al crédito fiscal en base a un comprobante de pago o documento que sustente dicho derecho no anotado, anotado defectuosamente en el registro de compras o emitido en sustitución de otro anulado, el derecho al crédito fiscal se entenderá válidamente ejercido siempre que se cumplan los requisitos previstos por su Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final, así como los previstos por los artículos 18º y 19º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 55-99-EF, modificado por las Leyes Nº 29214 y Nº 29215, y la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF, que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central”.
- “Las Leyes Nº 29214 y Nº 29215 son aplicables a los periodos anteriores a su entrada en vigencia en los supuestos previstos por la Disposición Final Única de la Ley Nº 29214 y las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley Nº 29215”.
- “De acuerdo con lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29215, para los periodos anteriores a la entrada en vigencia de las Leyes Nº 29214 y Nº 29215, la anotación tardía en el registro de compras de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 55-99-EF, no implica la pérdida del derecho al crédito fiscal”.
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