Según la doctrina, hay dos presupuestos de la cobranza:
1) Presupuesto material de la cobranza coactiva: Sólo pueden cobrarse coactivamente las deudas tributarias ciertas, exigibles y líquidas, es decir, aquellas sobre las cuales se ha determinado la certeza respecto de su existencia y su cuantía. Dicho de otro modo, son presupuestos materiales los valores de cobranza (órdenes de pago, resoluciones de determinación y de multa) consentidos y sobre los cuales se ha superado la fase de la discusión sobre la procedencia de la pretensión fiscal y se ha afirmado el derecho de cobro o éste deriva de lo declarado por el propio contribuyente.
2) Presupuesto formal de la cobranza coactiva: Consiste en la expedición del título ejecutivo administrativo, esto es, la resolución de ejecución coactiva que no es otra cosa que la intimación de pago de la deuda tributaria bajo apercibimiento de adoptar medidas cautelares.
Como punto de partida, debe reconocerse la deuda materia de cobranza, esto es, la que se señala en el artículo 115° del Código Tributario, a saber:
a) Valores que contienen deuda tributaria, es decir, resoluciones de determinación y de multa y órdenes de pago, sobre los que no exista reclamo o apelación presentados, siempre que sea dentro del plazo de 20 días[1];
b) Las resoluciones de pérdida de fraccionamiento;
c) Las costas procesales y los gastos administrativos[2] generados con ocasión de las acciones de cobranza ejercidas en el procedimiento para lograr el recupero de la deuda[3].
Este tema guarda importante relación con el de suspensión del procedimiento, muchas veces alegado por los contribuyentes basados en diferentes supuestos, que no siempre guardan el mismo sentido que los contemplados en el artículo 119° del Código Tributario y desarrollados en el artículo 22° del Reglamento. En este sentido, la RTF N° 3459-2-2003 ha definido como criterio que constituye precedente de observancia obligatoria que, a propósito de los recursos de reclamo o apelación contra la deuda tributaria, sólo procede la suspensión a que se refiere el artículo comentado siempre que el recurso impugnativo se haya presentado oportunamente. Sobre este tema, desarrollaremos con mayor detalle más adelante.
Sobre el primer supuesto del artículo bajo análisis, cabe mencionar que está referido a un recurso impugnatorio de reclamación formalmente presentado, según las formalidades establecidas en el Procedimiento N° 52 del TUPA de SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2005-EF, y dirigido únicamente contra resoluciones de determinación o de multa dentro del plazo de veinte días a que se refiere el artículo 137° del mismo CT.
En el segundo supuesto la norma hace alusión al recurso de apelación presentado ante la Administración para que ésta lo eleve, luego de verificada la admisibilidad del mismo, ante el Tribunal Fiscal para que resuelva en última instancia administrativa, causando estado. Es necesario entonces que exista una resolución, es decir, un pronunciamiento de la Administración sobre fondo o la forma del asunto contencioso, no siendo aplicable este supuesto al caso de la denegatoria ficta del artículo 144° del CT. En este sentido, cabe precisar que si bien es cierto, el artículo lo que hace es consagrar legalmente el derecho del contribuyente a continuar con el procedimiento contencioso en caso de inacción de la Administración en el plazo de seis meses que la norma legal le concede, ello no supone que ésta deba permanecer en silencio sobre el asunto litigioso y que ese derecho del contribuyente se convierta en una causal de inexigibilidad de su deuda.
En el caso del tercer supuesto, la referencia es clara a las resoluciones de pérdida de fraccionamiento de carácter particular consagrados en el artículo 36° del CT que emite la Administración cuando ha verificado la existencia de alguna de las causales de pérdida consagradas en el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria, aprobado por R.S. 199-2004/SUNAT. En la modificación del año 2004 se incorporó una cláusula por medio de la cual la deuda mantenía su inexigibilidad si el contribuyente reclamaba opotunamente la Resolución de Pérdida y mantenía el pago de sus cuotas mensuales.
El cuarto supuesto está referido a las órdenes de pago con la necesaria concordancia con el artículo 119° del CT. Debe quedar claro que la deuda contenida en una Orden de Pago es exigible con la sola notificación de la misma, ya que constituye una emisión de cancelación inmediata, debido a que se basa en lo declarado por el contribuyente y no está sujeta, en forma general, a plazo alguno, salvo lo contemplado en el artículo 119° y siempre que el contribuyente presente su recurso con las características señaladas, es decir, que medien circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y que lo presente dentro del plazo de veinte días. Como es obvio, en caso contrario, la cobranza debe proseguirse.
Finalmente, respecto del pago de costas y gastos, éstos no resultan deuda exigible, de acuerdo con la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, siempre que al 6 de febrero de 2004, la deuda tributaria hubiera sido considerada como crédito en un procedimiento concursal, acogida totalmente a fraccionamiento o aplazamiento o declarada como de cobranza dudosa o recuperación onerosa.
***
[1] Para el caso de las órdenes de pago, debe seguirse la regla del artículo 119° a) 3) del Código Tributario que extiende a modo de excepción el plazo de 20 días para presentar recurso de reclamación cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente. Recientes prácticas de la Administración Tributaria en este sentido están asumiendo la posición de que las deudas se tornasn nuevamente exigibles cuando medie el Requerimiento de Admisibilidad del Reclamo presentado.
[2] Las tarifas de almacenaje de bienes embargados y comisados y nuevo Arancel de Costas del Procedimiento de Cobranza Coactiva, actualmente vigente, se rige por las resoluciones: Resolución de Superintendencia N° 050-96/SUNAT, Resolución de Superintendencia N° 102-2002/SUNAT y la Resolucion de Superintendencia N° 211-2004/SUNAT.
[3] La versión nueva del artículo 115° del Código Tributario , introducida por el artículo 53° del decreto Legislativo 953, incluye el tema de los gastos administrativos generados dentro de un procedimiento de medida cautelar previa, en la medida que dicho procedimiento sea ya uno coactivo y sea exigible a partir de la notificación de la REC.
[2] Las tarifas de almacenaje de bienes embargados y comisados y nuevo Arancel de Costas del Procedimiento de Cobranza Coactiva, actualmente vigente, se rige por las resoluciones: Resolución de Superintendencia N° 050-96/SUNAT, Resolución de Superintendencia N° 102-2002/SUNAT y la Resolucion de Superintendencia N° 211-2004/SUNAT.
[3] La versión nueva del artículo 115° del Código Tributario , introducida por el artículo 53° del decreto Legislativo 953, incluye el tema de los gastos administrativos generados dentro de un procedimiento de medida cautelar previa, en la medida que dicho procedimiento sea ya uno coactivo y sea exigible a partir de la notificación de la REC.
Revisar:
Hola soy un contribuyente en el Peru pero me da mucha pena que en la SUNAT no hay la informacion pertinente referente al pago de impuestos me parece que la entidad de RAT... les conviene cuando nos multan.
ResponderEliminar<lo más Grave cuando se va a negociar la multa nos fijan letras lo que ellos dicen impagables mientras tanto va subiendo la multa .
Yo creo que deben trabajar juncionarios razonables que se pongan en el lugar de otros y no desde sus posicion YA QUE ELLOS GANAN TREMENDOS SUELDO que les importa del pobre contribuyente.
Gracias por su sinceridad estimado lector, desde este Blog apreciamos que exprese su opinión y entendemos su indignación por asuntos relacionados directamente con su liquidez. Sin embargo, en honor a la exactitud debemos señalar que las multas que impone la SUNAT se encuentran establedidas en el Código Tributario y obedecen todas a incumplimiento por parte del contribuyente de formalidades o asuntos de fondo, como no declarar en las fechas, ni pagar los montos retenidos, o no entregar la información solicitada. En buena cuenta, si un contribuyente cumple con las formalidades y gestiona su tiempo y sus obligaciones de manera adecuada, no se emitirían multas.
ResponderEliminarSobre la falta de información de la SUNAT, es un tema por demás advertido y criticado desde este y todos los blogs y foros. Seguimos esperando que la Administración Tributaria ponga los pies sobre la tierra y se sintonice con la población y sus necesidades de información. La misma critica hacemos respecto del personal que orienta que, lejos de algo razonable, suele ser personal contratado a plazo fijo y no funcionarios de planta que conozcan mejor el negocio y cuenten con mejores competencias para gestionar las consultas y el buen trato al contribuyente.
Finalmente, el tema remunerativo viene siendo cuestionado por los distintos sindicatos de la SUNAT, no sólo por un simple asunto cuatificable sino también por condiciones de trabajo y mejoras en infraestructura. Por cierto, existen otras instituciones públicas con niveles remunerativos mayores que los de la SUNAT.