Diálogo de la película "Notebook" (2004), del guionista Jeremy Leven y la adaptación de Jan Sardi, basado en la novela original de Nicholas Sparks

miércoles, 13 de junio de 2012

Los derechos laborales colectivos: Una encrucijada entre lo jurídico y lo político



Por: Fernando Cataño Florián



La negociación colectiva como manifestación jurídica y alturada de un proceso que ha sido regulado por el derecho peruano desde hace décadas sigue estando en el centro del debate del derecho laboral para el sector privado y para el sector publico.

Recientemente, a partir de un pronunciamiento jurisprudencial, el Tribunal Constitucional abrió el camino de una finalización pacifica de los conflictos laborales a través del arbitraje potestativo, mecanismo que implica que cuando una de las partes invoca la solución arbitral la otra debe someterse a esa heterocomposición. A ello se suma la llegada al Peru de una misión del Capitulo Laboral del TLC firmado con los Estado Unidos, a raíz de una denuncia formulada por el sindicato de un organismo del Estado.

Las reglas establecidas, lejos de brindar una verdadera solución a los procesos de negociación colectiva en curso, ha ahondado  las distensiones en ese terreno, sobre todo en relación con el sector público, para quienes se viene fijando reglas restrictivas que, en la práctica, postergan una correcta pacificación laboral.

Además, el tinte político sobre la problemática colectiva laboral respecto del sector publico invade nocivamente la discusión, incluso sin tener en cuenta si se trata de un empleador propiamente estatal o si se adscribe al ámbito privado. En el primer caso, hablamos de fondos provenientes de la Ley  de Presupuesto, en el segundo se rigen por presupuestos propios.

Ante esta situación, se puede afirmar que el tratamiento oficial del tema colectivo laboral desde el Ejecutivo, específicamente orientado al sector público, viene condicionado por el elemento político y por la absoluta convicción de no ceder ante los pronunciamientos heterocompositivos que la jurisprudencia ha establecido. La situación presentada ha superado en mucho el ya obsoleto tamiz de la inclinación de la balanza hacia el empleador en términos de privilegiar la inversión privada, cediendo espacio ante la presencia impuesta de una voluntad antisindical marcada y antisocial. Lo curioso del tema es que la protección de los derechos laborales es tan inclusiva socialmente como cualquier otro tópico de la escena pública nacional y materia de los planteamientos electorales del actual gobierno. Pero a estas alturas del recorrido, no sería el único tema postergado en la agenda de prioridades del ejecutivo.

En general, se sabe que el derecho laboral busca el equilibrio de poderes entre empleador y trabajadores, balanza en la que el Estado cumple un rol fundamental gracias a su potestad normativa. Se trata de un conjunto de derechos consagrados a nivel constitucional y legal[1] que, a nivel individual o colectivo aseguran que ese desbalance natural se rompa y se logre el beneficio de los trabajadores.

En el plano colectivo, la negociación colectiva, la huelga y el convenio colectivo resultan ser los más importantes logros del derecho laboral, todos componentes del derecho a la mejora sustantiva de las condiciones en las que se desarrolla una prestación laboral. Por ello, nuestra Constitución Política ha consagrado históricamente estos derechos y su prevalencia sobre otras formas no pacíficas de solución de conflictos.

En ese sentido, los órganos jurisdiccionales han venido interpretando y aplicando su criterio en las distintas causas revisadas, ejerciendo el control difuso[2] cuando corresponde y dictando precedentes vinculantes cuando ese equilibrio de poderes situacionales se quiebra.

En esta materia, las normas peruanas adolecían de un cierto vacío legal constituido por el arreglo final de un proceso de negociación colectiva, en el que se advertía que no bastaba que una de las partes en conflicto indicara su decisión de someterse a una decisión arbitral, ya que la otra parte podía mantenerse en una negativa sobre el mismo asunto, llegando al absurdo jurídico de que el proceso no tenía un arreglo final. Por ello, específicamente, el Tribunal Constitucional dictó un pronunciamiento[3] abordando esta casuística basado en el privilegio constitucional de la solución pacífica de los procesos de negociación colectiva, y más exactamente en brindar una opción de arreglo definitivo real, señalando que cuando una parte invoca la solución arbitral la otra se encuentra obligada también a dicho sometimiento. 

Como es lógico pensar, el logro desde la perspectiva de lo privado rige enteramente a nivel financiero para los empleadores, constituyendo un importante precedente que en poco afecta la operatividad y el costo de sus procesos colectivos, ya que en la práctica siempre fue prioritario para ellos encontrar una pronta solución a las negociaciones. En términos económicos, representaba un costo hundido para los privados.

En la otra orilla, para el sector público, con las limitaciones que año tras año iba incorporando la Ley del Presupuesto, el escenario se muestra más adverso para el empleador estatal. Adviértase sin embargo que existe dos tipos de empleados públicos, los sujetos al ámbito de lo estrictamente público y los del régimen privado[4].

En el primer caso, como se ha explicado, la marcha de las entidades depende del presupuesto nacional, mientras que para algunos organismos el tema se cierra sobre sus ingresos propios. Según la interpretación que se está dando al tema en la actualidad, el Estado está cerrando filas en defensa de su autonomía, incluso desconociendo peligrosamente los precedentes vinculantes, los tratados internacionales y nuestro propio ordenamiento jurídico.

No se trata solamente, en la práctica de manosear el procedimiento arbitral ya regulado por el Ministerio de Trabajo[5] sino que, en desmedro de la seguridad jurídica, incumplir con los laudos arbitrales[6] ya emanados en procedimientos absolutamente arreglados a ley. 

Entonces, cuando se tiene un ejecutivo con poca o nula convicción de solucionar jurídicamente los diferendos laborales en lo colectivo, que dicta normas reglamentarias que en la práctica hacen inviable un proceso arbitral justo y que cierra filas en torno del poder judicial para impedir que un laudo arbitral se cumpla, estamos ante un escenario en donde lo político se inmiscuye en lo jurídico y en donde los trabajadores son los únicos perjudicados. Más aún, la sociedad misma puede prever un desconocimiento de las normas de protección de derechos, si es que esas normas afectan de alguna manera la intangibilidad en la que se quiere mover el gobierno en los próximos años.

Pero como ya se dijo, a pesar de que el tema laboral es una muestra más de inclusión social como se ha enarbolado desde la campaña electoral, se desconoce la prioridad anunciada y se deja de lado la agenda política anunciada.

Miraflores, 12 de junio de 2012


[1] El Perú ha suscrito varios de los Convenios OIT, tratados internacionales que tienen rango constitucional según nuestra legislación, por lo que los operadores jurisdiccionales tienen la obligación de hacerlos cumplir con primacía sobre cualquier disposición de rango inferior.

[2] El llamado Sistema Difuso como sistema de la revisión de la Constitución conocido también como Judicial Review remonta sus inicios a lo resuelto por el Juez Marshall en el caso Marbury vs. Madison en el año 1803 en los Estados Unidos de América, y en donde se resolvió que todos los jueces y todos los tribunales deben decidir en los casos concretos que le son sometidos de conformidad con la constitución inaplicando le ley inconstitucional, resaltando en lo resuelto que dicha labor corresponde a todos los tribunales y jueces, no limitándose a uno en especial.  El Sistema Concentrado, abstracto o simplemente europeo, remonta sus orígenes a la obra creadora de Hans Kelsen en 1920, y cuya característica mayor es que deja el control de la constitucionalidad en manos de un solo órgano o tribunal ad hoc.
[4] La norma que rige el régimen estatal es el Decreto Legislativo N° 276 y la del régimen privado el Decreto Legislativo N° 728.
[5] Mediante Decreto Supremo N°14-2011-TR (17.09.11), se modificó el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, incorporando el Arbitraje Potestativo como medio de solución de los procesos de Negociación Colectiva.
[6] Se conoce como Laudo Arbitral al pronunciamiento final de un proceso arbitral mediante el cual el o los árbitros designados por las partes pronuncian su decisión sobre un tema controvertido y sometido a la heterocomposición.  Según nuestra legislación, se trata de un pronunciamiento equiparable a una sentencia judicial, inimpugnable y solamente cuestionable en la vía de la nulidad por causales expresamente contempladas en la norma de la materia.

2 comentarios:

  1. Pues, como dijera una vez Albert Einstein,
    solo existen dos cosas interminables: el universo y la estupidez del hombre.
    Here is my web-site ; Ana Paula B

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  2. Edilberto García Romero20 de diciembre de 2012, 16:05

    Muy buen comentario de Investigacion,tengo un caso ganada en la Corte Interamericana de Derechos Humanos el cual es sentenciado el Estado y no Cumple.

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