Por: Fernando Cataño Florián
La negociación colectiva como
manifestación jurídica y alturada de un proceso que ha sido regulado por el
derecho peruano desde hace décadas sigue estando en el centro del debate del
derecho laboral para el sector privado y para el sector publico.
Recientemente, a partir de un
pronunciamiento jurisprudencial, el Tribunal Constitucional abrió el camino de
una finalización pacifica de los conflictos laborales a través del arbitraje
potestativo, mecanismo que implica que cuando una de las partes invoca la solución
arbitral la otra debe someterse a esa heterocomposición. A ello se suma la
llegada al Peru de una misión del Capitulo Laboral del TLC firmado con los
Estado Unidos, a raíz de una denuncia formulada por el sindicato de un
organismo del Estado.
Las reglas establecidas, lejos de
brindar una verdadera solución a los procesos de negociación colectiva en
curso, ha ahondado las distensiones en
ese terreno, sobre todo en relación con el sector público, para quienes se
viene fijando reglas restrictivas que, en la práctica, postergan una correcta
pacificación laboral.
Además, el tinte político sobre la
problemática colectiva laboral respecto del sector publico invade nocivamente
la discusión, incluso sin tener en cuenta si se trata de un empleador
propiamente estatal o si se adscribe al ámbito privado. En el primer caso,
hablamos de fondos provenientes de la Ley
de Presupuesto, en el segundo se rigen por presupuestos propios.
Ante esta situación, se puede
afirmar que el tratamiento oficial del tema colectivo laboral desde el
Ejecutivo, específicamente orientado al sector público, viene condicionado por
el elemento político y por la absoluta convicción de no ceder ante los
pronunciamientos heterocompositivos que la jurisprudencia ha establecido. La
situación presentada ha superado en mucho el ya obsoleto tamiz de la inclinación
de la balanza hacia el empleador en términos de privilegiar la inversión
privada, cediendo espacio ante la presencia impuesta de una voluntad
antisindical marcada y antisocial. Lo curioso del tema es que la protección de
los derechos laborales es tan inclusiva socialmente como cualquier otro tópico
de la escena pública nacional y materia de los planteamientos electorales del
actual gobierno. Pero a estas alturas del recorrido, no sería el único tema
postergado en la agenda de prioridades del ejecutivo.
En general, se sabe que el derecho
laboral busca el equilibrio de poderes entre empleador y trabajadores, balanza
en la que el Estado cumple un rol fundamental gracias a su potestad normativa.
Se trata de un conjunto de derechos consagrados a nivel constitucional y legal[1]
que, a nivel individual o colectivo aseguran que ese desbalance natural se
rompa y se logre el beneficio de los trabajadores.
En el plano colectivo, la
negociación colectiva, la huelga y el convenio colectivo resultan ser los más
importantes logros del derecho laboral, todos componentes del derecho a la
mejora sustantiva de las condiciones en las que se desarrolla una prestación
laboral. Por ello, nuestra Constitución Política ha consagrado históricamente
estos derechos y su prevalencia sobre otras formas no pacíficas de solución de
conflictos.
En ese sentido, los órganos
jurisdiccionales han venido interpretando y aplicando su criterio en las
distintas causas revisadas, ejerciendo el control difuso[2]
cuando corresponde y dictando precedentes vinculantes cuando ese equilibrio de
poderes situacionales se quiebra.
En esta materia, las normas
peruanas adolecían de un cierto vacío legal constituido por el arreglo final de
un proceso de negociación colectiva, en el que se advertía que no bastaba que
una de las partes en conflicto indicara su decisión de someterse a una decisión
arbitral, ya que la otra parte podía mantenerse en una negativa sobre el mismo
asunto, llegando al absurdo jurídico de que el proceso no tenía un arreglo
final. Por ello, específicamente, el Tribunal Constitucional dictó un
pronunciamiento[3]
abordando esta casuística basado en el privilegio constitucional de la solución
pacífica de los procesos de negociación colectiva, y más exactamente en brindar
una opción de arreglo definitivo real, señalando que cuando una parte invoca la
solución arbitral la otra se encuentra obligada también a dicho
sometimiento.
Como es lógico pensar, el logro
desde la perspectiva de lo privado rige enteramente a nivel financiero para los
empleadores, constituyendo un importante precedente que en poco afecta la
operatividad y el costo de sus procesos colectivos, ya que en la práctica
siempre fue prioritario para ellos encontrar una pronta solución a las
negociaciones. En términos económicos, representaba un costo hundido para los
privados.
En la otra orilla, para el sector
público, con las limitaciones que año tras año iba incorporando la Ley del
Presupuesto, el escenario se muestra más adverso para el empleador estatal.
Adviértase sin embargo que existe dos tipos de empleados públicos, los sujetos
al ámbito de lo estrictamente público y los del régimen privado[4].
En el primer caso, como se ha
explicado, la marcha de las entidades depende del presupuesto nacional,
mientras que para algunos organismos el tema se cierra sobre sus ingresos
propios. Según la interpretación que se está dando al tema en la actualidad, el
Estado está cerrando filas en defensa de su autonomía, incluso desconociendo peligrosamente
los precedentes vinculantes, los tratados internacionales y nuestro propio
ordenamiento jurídico.
No se trata solamente, en la
práctica de manosear el procedimiento arbitral ya regulado por el Ministerio de
Trabajo[5]
sino que, en desmedro de la seguridad jurídica, incumplir con los laudos
arbitrales[6]
ya emanados en procedimientos absolutamente arreglados a ley.
Entonces, cuando se tiene un
ejecutivo con poca o nula convicción de solucionar jurídicamente los diferendos
laborales en lo colectivo, que dicta normas reglamentarias que en la práctica
hacen inviable un proceso arbitral justo y que cierra filas en torno del poder
judicial para impedir que un laudo arbitral se cumpla, estamos ante un
escenario en donde lo político se inmiscuye en lo jurídico y en donde los
trabajadores son los únicos perjudicados. Más aún, la sociedad misma puede
prever un desconocimiento de las normas de protección de derechos, si es que
esas normas afectan de alguna manera la intangibilidad en la que se quiere mover
el gobierno en los próximos años.
Pero como ya se dijo, a pesar de
que el tema laboral es una muestra más de inclusión social como se ha
enarbolado desde la campaña electoral, se desconoce la prioridad anunciada y se
deja de lado la agenda política anunciada.
Miraflores, 12
de junio de 2012
[1] El Perú ha suscrito varios de los Convenios OIT,
tratados internacionales que tienen rango constitucional según nuestra
legislación, por lo que los operadores jurisdiccionales tienen la obligación de
hacerlos cumplir con primacía sobre cualquier disposición de rango inferior.
[2] El llamado Sistema Difuso como sistema de la revisión
de la Constitución conocido también como Judicial
Review remonta sus inicios a lo resuelto por el Juez Marshall en el caso
Marbury vs. Madison en el año 1803 en los Estados Unidos de América, y en donde
se resolvió que todos los jueces y todos los tribunales deben decidir en los
casos concretos que le son sometidos de conformidad con la constitución
inaplicando le ley inconstitucional, resaltando en lo resuelto que dicha labor corresponde
a todos los tribunales y jueces, no limitándose a uno en especial. El Sistema Concentrado, abstracto o
simplemente europeo, remonta sus orígenes a la obra creadora de Hans Kelsen en
1920, y cuya característica mayor es que deja el control de la constitucionalidad
en manos de un solo órgano o tribunal ad hoc.
[3] Ver el texto de Garía Sayán al respecto en:
[4] La norma que rige el régimen estatal es el Decreto
Legislativo N° 276 y la del régimen privado el Decreto Legislativo N° 728.
[5] Mediante Decreto Supremo N°14-2011-TR (17.09.11), se
modificó el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo,
incorporando el Arbitraje Potestativo como medio de solución de los procesos de
Negociación Colectiva.
[6] Se conoce como Laudo
Arbitral al pronunciamiento final de un proceso arbitral mediante el cual
el o los árbitros designados por las partes pronuncian su decisión sobre un
tema controvertido y sometido a la heterocomposición. Según nuestra legislación, se trata de un
pronunciamiento equiparable a una sentencia judicial, inimpugnable y solamente
cuestionable en la vía de la nulidad por causales expresamente contempladas en
la norma de la materia.
Pues, como dijera una vez Albert Einstein,
ResponderEliminarsolo existen dos cosas interminables: el universo y la estupidez del hombre.
Here is my web-site ; Ana Paula B
Muy buen comentario de Investigacion,tengo un caso ganada en la Corte Interamericana de Derechos Humanos el cual es sentenciado el Estado y no Cumple.
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