Diálogo de la película "Notebook" (2004), del guionista Jeremy Leven y la adaptación de Jan Sardi, basado en la novela original de Nicholas Sparks

miércoles, 16 de mayo de 2012

Tras las cometas


Terminé de ver King of California y mis pasos me volcaron hacia las calles del viejo Miraflores. El tibio frío, aunque tardío para Lima en esta época del año, me significó una buena compañía para la noche. Cogí una capucha y alisté mis audífonos. Salí con la mente en blanco. Las calles a medio oscurecer suelen tener una magia, un halo distinto, sobre todo cuando Coltrane suena en tus oídos.

Caminé por Gálvez y las calles que la cortan. En una esquina me detuvo una visión del pasado, la de mi hija, pequeña, con su mirada de ilusión y una cometa en la mano. Me estremecí. No recuerdo haber tenido este tipo de sensaciones antes. Fue tierno y nostálgico verla en la vereda, riéndose, corriendo. Y yo feliz de estar a su lado, de correr con ella para que la cometa alce vuelo y cumpla su objetivo.

Una línea en el personaje de Michael Douglas al final de la película me movió las entrañas, se pegó en mis sienes. Hay que saber cuándo darse por vencido. La historia demuestra, con excelentes recursos artísticos algo tan cotidiano como la irresponsabilidad e inmadurez de los hombres, casi toda nuestra vida. Y ni el ser padres nos aleja de ese karma irremediable, porque la ansiedad y la culpa son sensaciones naturales en el ser humano, pero en el hombre adquiere brotes de tragedia, cegándonos a veces ante la realidad, incluso ante las palabras o hechos que se tiene al frente. El personaje de Douglas tiene una hija entrañable, madura, que lo adora, lo admira y lo sigue, a pesar de todo. Ese hecho, y el a pesar de todo, me dispararon directo al alma.

Las tardes han sido siempre para mí y mi hija. A veces dentro, a veces fuera de casa, pero siempre juntos, riendo, caminando, viviendo. Y ella va creciendo y yo me detengo en el tiempo, algo que las personas no podemos evitar, esa obsesión que ha perseguido al género humano desde tiempos ajenos, volver sobre los pasos andados para repetirlos o corregirlos, detener el tiempo para sentirlo, experimentarlo, congelar las cosas buenas y eliminar las otras. Por eso, la continuidad que representa el devenir de la materia, esa prohibición de regresividad, es la mayor tortura de los humanos, y más de los hombres, que solemos cometer errores por definición, tan naturalmente como respirar. Así estamos hechos.

La idea de que el padre se sumerja en el pozo insondable de la oscuridad, sea mental, sea físico, aterra a cualquier hijo. El personaje de Evan Rachel Wood, Miranda, recorre el camino entre la decepción y la admiración a lo largo de la historia. La relación con su padre es un poco de soledad, otro de compañía, ambos se tienen únicamente, así fue desde la niñez y así se mantuvo, sin socializar ni lograr más comunicación que la de los sentimientos inherentes. Ver a su padre recluido mentalmente la puso a prueba, pero el reto mayor fue comprenderlo, interactuar con él. Sin embargo, lo sigue, lo cuida, lo quiere y lo respeta.

No solamente la forma de reír sino la voz de mi pequeña van cambiando con el tiempo. Ya no es más la pequeña bebé que se encaramaba sobre mí para jugar o hacernos cosquillas, se vuelve todo tan lejano, se evade de pronto el presente y se vuelve pasado. Su mirada de ternura adquiere un tinte de complicidad, de amistad, que relaja, que devuelve la paz al corazón en medio de las desesperanzas de la vida, los fracasos y las decepciones. Esa pequeña se vuelve otra cosa, pero me sigue, me cuida, me quiere y me respeta. Tiene por ciertas las cosas que le digo y me regala confianza, a pesar de mí mismo y de mis torpezas, de la frustración de hacer algo no propio, de ser un forastero en medio de la vida.

Ahora quiero volver a esa esquina, pero me aterra la idea de detenerme en el tiempo con la imagen de mi pequeña, mi loca favorita, corriendo tras ella y su cometa, sumergiéndome en el pozo de mis recuerdos y de mis nostalgias. No quiero ahogarme en la soledad. Lo único que quiero es estar con ella y ser feliz.


miércoles, 9 de mayo de 2012


martes, 8 de mayo de 2012

Revisando las ideas sobre la necesidad de un Estatuto del Contribuyente



Enfoque

Ya se sabe que el Estado tiene facultades soberanas desde el ordenamiento jurídico para dictar disposiciones relacionadas con las más esenciales funciones que desempeña, como en lo relativo a la defensa nacional, la marcha económica y la política fiscal, solo para dar algunos ejemplos. El denominado ius imperium de un Estado encierra esa supremacía de las normas del Estado sobre los ciudadanos en una relación de obligatoriedad que nace, en equilibrio lógico, de la necesidad de lograr una convivencia pacífica que permita el desarrollo de la sociedad y de los ciudadanos en igualdad de condiciones.

La idea central que emana de la idea de un derecho protector, al igual que sucede con el derecho del trabajo en relación con los empleadores, es la búsqueda de un balance de poderes que permita al ciudadano, individualmente u organizado en colectividades, poder defenderse básicamente del posible abuso del poder del Estado y garantizar el respeto de las normas elementales del debido procedimiento. Resulta entonces vital entender que el Estado mismo es quien debe procurar la existencia de tales normas, así como de los órganos o entes que cumplan la labor de controlar y realizar la defensa organizada de los ciudadanos en esta relación de natural desigualdad. Ejemplos de esta actuación tuitiva del poder estatal los tenemos en la existencia de la Autoridad Administrativa del Trabajo, el Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo.

Entonces, desde la perspectiva de la recaudación fiscal, ¿podemos afirmar con absoluta seguridad que se ha alcanzado con la suficiente madurez un tratamiento lo bastante robusto para asegurar la defensa del ciudadano en su rol de contribuyente o usuario aduanero frente de la facultad estatal de cobrar impuestos y las acciones derivadas del control tributario administrativo?

Desde esta ventana tenemos la perspectiva de que no es así. No, al menos, con la exigencia que nos hemos trazado, es decir, tener un órgano maduro, robusto y eficiente de defensa y garantía para el contribuyente y usuario aduanero. Las siguientes líneas explican un poco más el tema y buscan colocar en la mesa de debate la idea de revisar la necesidad de contar con un Estatuto del Contribuyente, como tópico y como norma, así como la urgencia de evaluar el tratamiento de la defensa del contribuyente como la concreción de un órgano responsable y eficaz.

Aterrizando…

Si bien es cierto, toda Administración Tributaria tiene como misión lograr la recaudación necesaria y suficiente que sustente para el Estado el cumplimiento de sus funciones básicas de atención y desarrollo social, de la mano de un control efectivo del cumplimiento de las obligaciones que nacen de la relación tributaria a través por ejemplo de la generación de riesgo efectivo, es más cierto aun que, en condiciones normales, la actuación administrativa necesita limitarse y ser también controlada, a efectos de evitar excesos o abusos, o que se privilegie la sanción sobre la prevención o inducción, o se reduzca el espacio para la facilitación y la asistencia.

Desde la doctrina y la legislación comparada, muchos países han abordado esta protección a través de lo que se conoce como el Estatuto del Contribuyente, que más allá de ser un conjunto de normas es un una convicción, un concepto con vocación, que en nada se aleja de la función tuitiva del propio Estado para lograr el equilibrio necesario ante la natural desigualdad de condiciones.

Como conjunto de normas, se busca un compendio legal que establezca claramente los derechos y deberes del contribuyente, incluidos los deberes de colaboración de los terceros, un régimen de garantías básicas que proteja al ciudadano contribuyente o usuario aduanero frente del posible abuso administrativo, incluso que organice la existencia y funciones del órgano que ejerza desde una posición privilegiada la defensa y asistencia del contribuyente. Esta normativa no es sino, en la práctica, el contenido del mandato constitucional que se fija en el artículo 74° de nuestra Constitución, en cuanto menciona que “el Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona”.

La institucionalidad de la defensa del contribuyente tiene antecedentes que se pueden rastrear hasta inicios del siglo XIX en Europa, y dista mucho del modelo que tenemos instaurado en nuestro país que, como ya se advierte, está repartido en varias instancias y entidades según la administración tributaria de que se trate. La pregunta natural es si esta complicada organización de la defensa del contribuyente favorece o perjudica al administrado, y si finalmente el aparato estatal ha terminado por impedir en la práctica que se pueda ejercer una verdadera defensa del contribuyente en los términos en que un estatuto lo propone y regula según la doctrina y la legislación comparada.

La primera disquisición guarda relación con el concepto y contenido en la tesis del Estatuto del Contribuyente. Mientras que un sector de la doctrina se inclina a pensar que un compendio normativo de este tipo debe circunscribirse a una declaración de derechos y deberes, otro segmento importante considera la necesidad de regular además aspectos procedimentales que permitan afinar la puntería y lograr hilar más fino en cuanto a defensa del obligado tributario se refiere. En este sentido, nos inclinamos a postular que el Perú necesita inclinarse por la segunda tesis, nominándola como Estatuto del Contribuyente para ser explícitos en el objetivo y claros en lo que se busca regular.

En este contexto es necesario revisar los cuestionamientos formulados por el especialista José Juan Ferreiro Lapatza[1], quien sostiene que pensar en un estatuto es innecesario porque la situación del contribuyente no es distinta –señala- a la del ciudadano común, por lo que ordenamiento todo debe cumplir con la misión de regular sus derechos y deberes de manera integral. Esto, para el caso peruano, como bien sabemos, resulta relativizado, ya que nuestra tradición social y la cruda realidad que se vive cotidianamente nos empuja a reafirmar la necesidad de un tratamiento normativo específico, que asegure esa protección para los casos de evidente abuso del poder estatal radicado en la facultad recaudatoria y de control del fisco. Un ejemplo de esta realidad se tiene en el Código del Consumidor.

Por ejemplo, en países como Canadá o México[2], las cartas consagradas dentro de la tendencia regulatoria inspirada por la tesis del Estatuto del Contribuyente desarrollan la declaración de derechos, pero en otras legislaciones, como la panameña o la española, se consagra además una serie de límites de la actuación de la administración a través de sus procedimientos, como la duración de una auditoría, las tablas de sanciones, entre otros temas. 

En Chile, por su parte, como en algunas otras legislaciones, la balanza se ha inclinado por un tratamiento de nivel constitucional del tema, considerando la mayor parte de la doctrina nacional que la defensa y garantías del contribuyente se deben analizar a la luz del bloque constitucional.

En el caso peruano, la administración tributaria tiene varias caras visibles, ya sea que se trate del ordenamiento nacional o municipal, y reviste varios procedimientos vinculados con el control, como las auditorías, las cobranzas coactivas o las sanciones, momentos en los que existe un contacto entre Estado y ciudadano y que, desde nuestro punto de vista, no se encuentra suficientemente regulado, incluso en escenarios en los que contribuyente o usuario aduanero se conducen en el marco de la legalidad y el diligente cumplimiento.

Al revisar el estado de la cuestión nos damos cuenta de que actualmente un contribuyente cuenta con:

· Un conjunto de normas que establecen sus derechos y deberes contenidos en el Código Tributario,
· La Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero en el Ministerio de Economía y Finanzas, y
· La Defensoría del Contribuyente en la SUNAT y en el SAT, además de algunas municipalidades.

La lectura que primero salta a la vista es que actualmente, el esquema adoptado por nuestro legislador ha sido minimalista, es decir, un menor esfuerzo para “acatar” de cierta manera la corriente que sobre este tema ha generado la opinión de los estudiosos en el derecho comparado. Se ha regulado mínimamente el tema en el Código Tributario y se ha creado oficinas de defensoría que no son sino la evidencia de que una misma institución es juez y parte. Ambas soluciones nos parecen insuficientes.

Además, existen la Defensoría del Pueblo, el Tribunal Fiscal y el Tribunal Constitucional, pero al llegar a este tramo, la defensa se diluye y por tanto se hace menos efectiva o menos urgente.

Precisamente, la defensa del contribuyente, como concepto, abarca desde el conocimiento, divulgación y atención que se brinda desde las administraciones tributarias en aras de la facilitación del cumplimiento, esa meta tan anhelada por el fisco y cuyo logro reviste acciones de todo tipo de parte del ente administrador, hasta las garantías efectivizadas en salvaguarda de los principios y preceptos del ordenamiento jurídico, a nivel constitucional o a nivel legal.

En ese mismo sentido, habida cuenta de la numerosa casuística en materia de vulneraciones de derechos que la realidad ofrece en materia de actuaciones administrativas tributarias, resulta necesario dar un tratamiento expreso al tema de garantías, revisando temas como:

·Regulaciones específicas sobre el Amparo en materia de procedimientos tributarios;

·Alineación de las disposiciones tributarias al esquema constitucional en materia de debido procedimiento y derechos fundamentales;

·Evaluación de la implementación de la figura de la garantía de Audiencia, del derecho anglosajón;

·Revisión de la garantía de la confidencialidad que en nuestro ordenamiento recibe el nombre de reserva tributaria;

·Regulación específica de la garantía de acceso, que permita al contribuyente conocer transparentemente los procesos, entradas y salidas, y el detalle del flujo de los expedientes tributarios y, de ser el caso, derecho de vista, independientemente de que se trate de medios físicos o medios virtuales;

·Regulación de la garantía de la Presunción de inocencia;

·Regulación de la garantía de Juridicidad, entendiendo por tal el sometimiento de la actividad administrativa tributaria al ordenamiento jurídico y bajo la premisa de prevalencia del beneficio del contribuyente en los procedimientos y en las actuaciones de control y generación de riesgo;

·Evaluación de mantener la fórmula del pago previo en materia de impugnación de actos administrativos vinculados con deuda tributaria;

·Evaluación de la restricción en materia de multas, de manera que ninguna sanción pecuniaria exceda el impuesto omitido; y la

·Incorporación de la no onerosidad en las transacciones administrativas del contribuyente para cumplir las obligaciones tributarias o de comercio exterior.
  
¿Y los terceros?

Proponemos también la revisión de un tema no abordado en el contexto nacional, el de los terceros obligados. La pregunta que nace indubitablemente es ¿hasta dónde pueden las administraciones tributarias exigir de los terceros el cumplimiento de obligaciones en el marco de los llamados deberes de colaboración? Siguiendo la línea que desarrolla Durán Rojo[3], si para la obligación de contribuir doctrinariamente se ha fijado un límite económico que sustente, ¿cómo entonces puede ser ilimitada la fijación de obligaciones de colaboración para los terceros no directamente vinculados obligacionalmente por un tributo? Nos estamos refiriendo al costo que puede significar para los terceros la implementación de las obligaciones que fija el fisco para colaborar con la contribución o el control de los obligados.

Para recordarlo, el deber de colaboración se concreta en la obligación de toda persona de proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. Este deber afecta particularmente a determinadas personas y operaciones y tiene, entre otros, los límites impuestos por el derecho a la intimidad y el secreto profesional. Constituye un medio de la Administración de obtener información para la recaudación de tributos, la aplicación de acciones de control (auditorías, cobranza, etc.) y la generación de riesgo efectivo.

Aunque muchos autores se detienen en la disquisición de la naturaleza jurídica de estos deberes, como Ruiz de Castilla[4] que señala que se trataría más bien de deberes administrativos especiales en el sentido de que revelan la existencia del fenómeno conocido como “privatización” de la actividad de recaudación tributaria, lo cierto es que en efecto impactan directamente sobre los terceros como privados ajenos a una relación tributaria específica.

En materia de análisis económico este tema no soporta una ventaja real más allá de la buena disposición del tercero para con el ente fiscal, y que con el paso del tiempo y el desarrollo de nuevas tecnologías van volviendo más sofisticadas las creativas formas en que las administraciones tributarias y recargan a los terceros encareciendo cada vez más la puesta en práctica de esas obligaciones emanadas de los deberes de colaboración tributarios.

Por ello es que, autores como Escribano López[5] señalan que, en todo caso, de la mano de los deberes de colaboración de los terceros para con la Administración Tributaria emanados del deber constitucional de contribuir nacen también otros deberes de colaboración de la Administración Tributaria con los obligados en el sentido de facilitar el cumplimiento de las imposiciones legales que buscan legítimamente, como ya hemos dicho, recaudar, control y generar riesgo, como un nuevo rol de la Administración en el marco de un pretendido equilibrio de las relaciones tributarias entre Administración y ciudadanos.

En este último sentido, consideramos que el análisis del impacto de los deberes de colaboración tributaria se ha detenido por el momento en retener, percibir o aplicar detracciones, pero más allá de ello no debe olvidarse que la Administración Tributaria, en su afán por ampliar base tributaria e incrementar la recaudación, ha definido en los últimos años dirigirse con más agresividad en la aplicación de sus controles del cumplimiento y la generación de riesgo, aspectos que también recalan en complejidad y costos operativos de las empresas.

Propuestas

A pesar de que el debate todavía no se desarrolla suficientemente, es posible identificar el rumbo que se debe seguir a nivel Estado como parte de su agenda en el ámbito de la Administración Pública. Por ello, algunas propuestas para ser tomadas en cuenta en el análisis de fondo serían:
 · Que se dicte el Estatuto del Contribuyente, como compendio normativo que regule las relaciones entre administración tributaria y contribuyente, derechos, deberes, incluso los que atañen a los terceros, delimitando los llamados deberes de colaboración;
·Que se cree una defensoría de alcance nacional, con autoridad sobre todas las administraciones tributarias, con procedimientos y recursos únicos, sencillos y expeditivos;
· Que se establezca normativamente las limitaciones de la actuación del Estado en los procedimientos tributarios, así como las sanciones aplicables a los contribuyentes que no cumplan con las obligaciones derivadas de la relación tributaria o el comercio exterior;
· Que se establezca una procuraduría ad-hoc para los casos justiciables que se deriven de un proceder abusivo en contra de un contribuyente;
· Que se considere como función de la defensoría la participación activa en el diseño de los productos tributarios orientados al cumplimiento asegurando la facilitación, la asistencia y la inducción voluntaria;
· Que se considere una facultad normativa en cuanto a los vacíos legales vinculados con la protección del contribuyente;
· Que se asegure la masificación de la asistencia al contribuyente y usuario aduanero a través de mecanismos sencillos y gratuitos, así como de permanente capacitación, siendo a la vez un canal directo de comunicación como entidad que organiza el colectivo de los contribuyentes en la relación administrativa con la Administración Tributaria;
· Que asegure su presupuesto con parte de los ingresos por recaudación, de manera que su presupuesto sea autónomo, como ente de coparticipación adicional a los que existentes, como el Tribunal Fiscal;
· Que se conceda el carácter vinculante de sus pronunciamientos cuando aseguren la defensa de los derechos de los contribuyentes, lo que asegure un efectivo equilibrio de poderes;
· Que se fije el conjunto de garantías para el contribuyente, asegurando el debido procedimiento en las actuaciones del fisco, así como una tasa de interés  aplicable en la demora tributaria para la atención de los procedimientos tributarios;
· Que se establezca la obligatoriedad para las administraciones tributarias de que tomen en consideración para efectos de aplicar los procedimientos tributarios el comportamiento del contribuyente, aplicando la racionalidad de sus actuaciones en función de sus características propias;
· Que se establezca normativamente una prelación en la aplicación de medidas coactivas, como existe en la legislación comparada;
· Que se prohíba a los terceros el cobro a los contribuyentes de cargas, comisiones o portes por cualquier concepto, tratándose de la aplicación de medidas coactivas dictadas por las administraciones tributarias;
· Que se fije la responsabilidad tributaria, como consecuencia de la inconducta administrativa, con efectos sancionatorios sobre los funcionarios responsables del abuso de poder;
· En específico, fijar los límites procedimentales a las auditorías o las cobranza coactivas, como principales mecanismos de control tributario[6]; y, entre otras,
· Finalmente, institucionalizar la figura del Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero como titular de la protección brindada, de manera similar al Ombudsman del derecho sueco o el Justicia de Aragón, pero aplicado a la actuación del fisco.

  • En conclusión…

Tal como se ha planteado en los párrafos precedentes, urge la necesidad no solo de regular orgánicamente un cuerpo normativo que contenga los derechos y garantías de los contribuyentes, algo que está ampliamente y copiosamente demandado y sustentado por todos los sectores sociales, y que constituye un hito de innegable trascendencia en el proceso de reforzamiento del principio de seguridad jurídica característico de las sociedades democráticas más avanzadas.

Permite además, como se dijo al inicio, profundizar en la idea de equilibrio de las situaciones jurídicas de la Administración tributaria y de los contribuyentes, con la finalidad de favorecer un mejor cumplimiento voluntario de las obligaciones de éstos.

Pero no solamente esto, sino también institucionalizar la Defensoría del contribuyente y usuario de comercio exterior y la figura misma del Defensor, como titular de su defensa, dotándolos de facultades sólidas que le permitan ejercer su labor con eficacia y eficiencia.

Otro aspecto gravitante de una legislación de protección del contribuyente está relacionado con la obligación de las administraciones tributarias de prestar información y asistencia al contribuyente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Más aún, las administraciones tributarias están en la obligación de planificar sus desarrollos de mejoras de procesos y optimización de procedimientos en función de la facilitación al contribuyente, de manera tal que éste pueda, sin perjuicio de la incorporación de nuevas tecnologías en los procesos tributarios, cumplir cabal y gratuitamente con sus obligaciones.

Más en detalle, cabe regular en el Estatuto del Contribuyente las limitaciones a las actuaciones de las administraciones tributarias en materia de los procedimientos de control y generación de riesgo (contencioso, cobranza, auditoría, devoluciones, etc.), así como establecer limitaciones a los deberes de colaboración de los terceros, de modo que no resulte oneroso para ellos implementar los mandatos de las administraciones tributarias en su legítima búsqueda de incrementar la base tributaria y la recaudación.

Finalmente, para alinear la propuesta al derrotero ambientalista del Estado, las administraciones tributarias, en aras de lograr la eficiencia de sus procedimientos y el abaratamiento de los costos transaccionales para el contribuyente, deben orientarse hacia una meta de planificación en el corto plazo que se oriente a virtualizar los procesos, de manera que los trámites administrativos en sede tributaria contengan cero papeles, contribuyendo con la sostenibilidad de la Política Nacional del Ambiente[7] y las Medidas de Ecoeficiencia para el Sector Público[8].

El análisis apenas está comenzando.

Fernando Cataño Florián
Miraflores, 8 de junio de 2012
Puede descargarse el artículo aquí


[1] Como afirman los uruguayos Carolina Zitto y José Gómez Leiza en su trabajo sobre el Estatuto del Contribuyente, para comprender la postura de FERREIRO LAPATZA, es necesario tener en cuenta que la misma fue establecida en respuesta al reclamo que se había producido en España a favor de la sanción de una norma que consagrara el “Estatuto de las garantías del contribuyente”, reclamo que dio lugar al proyecto de “Régimen de Derechos y Garantías de los Contribuyentes” que finalmente fue sancionado como Ley Nº 1 del 26 de febrero de 1998. El trabajo corresponde a una investigación para la Dirección General Impositiva del Uruguay publicada virtualmente en diciembre de 2008. Puede leerse el texto en:
[2] En México existe incluso una Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, cuyas funciones van desde la representación del contribuyente en casos de afectación por un procedimiento de la Administración Tributaria, hasta el impulso de recomendaciones ante los entes vinculados que busquen modificar o garantizar normativamente que tales abusos no se cometerán en el futuro.
[3] Luis Durán Rojo, abogado experto en tributación, tiene publicado un trabajo que aborda claramente el tema de los deberes de colaboración tributarios. Puede leerse el texto en:
[4] El profesor Francisco Ruiz de Castilla señala en su artículo “La Obligación Tributaria y los Deberes Administrativos” que existen 3 clases de deberes especiales, el de retener o percibir, el de entregar al fisco lo retenido o percibido y el de aplicar las detracciones. Puede leerse el texto en:
[5] Francisco Escribano López en “El Deber de Colaboración de las Administraciones Públicas en materia tributaria”, publicado en Análisis Tributario de octubre de 2009 señala la necesidad de dotar a la categoría jurídica de los deberes de colaboración de las Administraciones Tributarias de un preciso régimen jurídico propio y común reside en su potencialidad de constituirse en derechos de los ciudadanos susceptibles de producir efectos indemnizatorios o generar responsabilidades personales o institucionales. Puede leerse el texto en:
[6] Solamente en este aspecto, puede realizarse todo un análisis que dé como resultado un trabajo de aporte que proponga específicamente limitaciones a la actuación del fisco a través de sus administraciones tributarias, como existe en la legislación comparada. Estamos trabajando en redactar este estudio para
[7] Decreto Supremo Nº 012-2009-MINAM de 23 de Mayo de 2009.
[8] Artículo 4 ° del Decreto Supremo Nº 009-2009-MINAM.

miércoles, 2 de mayo de 2012

Comentarios a la normativa sobre arbitraje potestativo


Con ocasión de la dación del Decreto Supremo 014-2011-TR el 17 de setiembre de 2011 y de la Resolución Ministerial 284-2011-TR del 24 de setiembre del mismo año se abre un nuevo capítulo en cuanto a la protección de los derechos laborales en el Perú.

Sea que la iniciativa haya nacido de la voluntad del ejecutivo por llevar su discurso de inclusión social al terreno de los derechos laborales y su protección más esencial a través de los mecanismos alternativos que quedaron en el vacío legal desde el año 1992 en que se dictó el Decreto Supremo 011-92-TR -Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo- y que el Tribunal Constitucional ya había puesto sobre la mesa, o sea que se produjo como medida extrema y urgida ante la visita de una misión proveniente del Gobierno de los Estados Unidos dentro del marco del Capítulo Laboral del Acuerdo de Promoción Comercial (TLC) promovida por el Sindicato de Tributos Internos de la SUNAT, lo cierto es que con apariencia de madurez y seriedad ambas normas respaldan una auténtica estrategia de protección de los derechos laborales, regulando el denominado Arbitraje Potestativo en materia laboral.

Sobre el particular, cabe recordar lo señalado por el Tribunal Constitucional sobre el arbitraje potestativo, figura más que relevante en un escenario frustrante e irresuelto de conflictos laborales pendientes en el ámbito de lo colectivo. El argumento es básico, ya que partiendo de la premisa constitucional de que el Estado promueve la solución pacífica de los conflictos laborales y el respeto de los derechos laborales, era ilógico suponer que las normas podían amparar esa trampa inconclusa que representaba el punto muerto al que arribaban todos las negociaciones colectivas cuyas partes no se ponían de acuerdo sobre el paso siguiente constituido por el arbitraje. Como es obvio, los empleadores no eran dados a dar ese salto exponencial en materia jurídica, pero equivocado en materia de gestión y hasta de finanzas. ¿Por qué será tan difícil aceptar que los derechos laborales por lo menos deben discutirse?

La sentencia expedida declaró inaplicable la segunda oración del primer párrafo del artículo 45 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo que dispone que “a falta de acuerdo [sobre el nivel de la negociación colectiva cuando no existe una precedente] la negociación se llevará a nivel de empresa”. La sentencia referida fue expedida en un proceso de amparo iniciado por el Sindicato Único de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Puerto del Callao contra diversas asociaciones de empleadores que se negaron a negociar el pliego de reclamos por rama de actividad presentado por dicha organización sindical (Expediente N° 03561-2009-PA/TC). En esta resolución, el Tribunal Constitucional precisó que si no existe una negociación previa entre las partes y estas no arriban a un acuerdo sobre el nivel de la negociación colectiva, el nivel de negociación debe determinarse mediante el arbitraje. La razón: resulta inconstitucional que la ley fije imperativamente el nivel de negociación, ya que ello contraviene el derecho de negociación colectiva reconocido en el artículo 28 de la Constitución y los Convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo. Esto ponía sobre el tapete la consagración del arbitraje como el mecanismo para la definición del nivel de la negociación colectiva cuando no hay acuerdo entre las partes.

Posteriormente, el Tribunal Constitucional emitió una resolución aclaratoria que precisa la naturaleza del arbitraje por el cual se determina el nivel de negociación colectiva. En esta resolución, el Tribunal Constitucional especifica que tal arbitraje es de carácter potestativo, es decir, que cualquiera de las partes tiene la capacidad de obligar a la otra a que la discrepancia sobre el nivel de negociación sea resuelta por un árbitro.

Según el mencionado Decreto Supremo 014-2011-TR, ahora tenemos dos figuras que han sido reguladas, desde nuestro punto de vista, de manera insuficiente, habida cuenta de la realidad, tan agobiante y tan lamentable:

1.- La prevalencia del derecho de huelga. Se menciona en este Decreto que el derecho a huelga no se encuentra limitado por el proceso arbitral en el que las partes se embarquen, pero no se ha contemplado la posibilidad de que el proceso arbitral haya terminado. Se entendería que en el supuesto planteado el derecho a huelga pierde sentido toda vez que el conflicto laboral, la negociación  colectiva ha concluido, pero nada se aleja más de la realidad cuando precisamente la estrategia del empleador es la que no acatar lo que el laudo ha dispuesto, quedando por supuesto expeditos los derechos del colectivo laboral de recurrir en las vías que la ley contempla. Sin embargo, consideramos que este tema debe ser contemplado y regulado por la ley, ya que los hechos demuestran que el peligro y el perjuicio subsisten en la práctica cuando el empleador busca recurrir al incumplimiento como última defensa de su intransigencia.


2.- La mala fe del empleador. La norma regula que existen una serie de actos que involucran la mala fe del empleador, causal por la cual es posible que se produzca un arbitraje potestativo. Nuevamente aquí, la norma ha pecado en defecto al no contemplar el caso en que el empleador sencillamente no cumpla con el laudo expedido y busque dilaciones ociosas, incluso en flagrante contraposición a lo establecido en la ley que regula el arbitraje, en relación con la obligatoriedad de la ejecución de un laudo, incluso a pesar de haber sido materia de impugnación en la vía judicial. Proponemos para el debate que se incluya como acto de mala fe del empleador el negarse a ejecutar el laudo una vez que éste ha sido expedido, incluso habiéndolo impugnado en la vía judicial.

Ambos temas guardan estrecha relación, y buscan proteger al colectivo de los trabajadores de los abusos de quienes, pese a existir ya una regulación sobre el arbitraje potestativo que busca proteger los derechos laborales, mantiene su posición de desprecio de la ley.