Diálogo de la película "Notebook" (2004), del guionista Jeremy Leven y la adaptación de Jan Sardi, basado en la novela original de Nicholas Sparks

lunes, 26 de septiembre de 2011

El TLC Perú-EEUU como motivo (real) de reconocimiento del arbitraje potestativo en el DS 014-2011-TR

A continuación, reproducimos un interesante artículo publicado por el Dr. Paul Paredes el pasado 20 de setiembre, a propósito de las normas recientemente dadas sobre materia de relaciones colectivas de trabajo, instituyendo el arbitraje potestativo en el ámbitode las negociaciones colectivas en el Perú. Sin embargo, días después de publicada la modificación al Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el MINTRA no ha tenido una mejor idea que, para el caso del Estado, dar marcha atrás con una norma que limita absurdamente el ámbito del arbitraje. Evidentemente, cuando el autor publicó su columna esta segunda modificatoria, denominada "normas complementarias", no había sido publicada, pero nos sirve de marco referencial para entender el contexto en el que parece moverse el tema de las negociaciones colectivas del Estado en el Perú.

***

La historia tras el reciente DS 014-2011-TR (publicado el sábado 17 de setiembre de 2011) y su directa vinculación con el Capítulo 17 del Tratado de Libre Comercio Perú-EEUU:

El 29 de setiembre de 2009 el Tribunal Constitucional publicó en su página web la sentencia recaída en el Exp. 03561-2009-PA/TC seguido por el Sindicato Único de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Puerto del Callao contra la Asociación Peruana de Operadores Portuarios, la Asociación Peruana de Agentes Marítimos y la Asociación Marítima del Perú, sobre acción de amparo por vulneración al derecho de negociación colectiva. La sentencia declaró fundada la demanda. Pero adicionalmente inaplicó al caso concreto, por inconstitucional, la segunda oración del primer párrafo del artículo 45° del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR. La oración señalada inconstitucional es: “A falta de acuerdo, la negociación se llevará a nivel de empresa.” A consecuencia de esto, la sentencia precisó que “a falta de acuerdo para decidir el nivel de negociación, éste deberá ser determinado mediante el arbitraje, sin que exista previa declaración de huelga.”

El 17 de junio de 2010 el Tribunal Constitucional, sobre ese mismo expediente, publicó una resolución que, de oficio, aclara que el arbitraje “al que hace alusión el artículo 61° del Decreto Supremo N.° 010-2003-TR, […] es de carácter potestativo” y que ese arbitraje (potestativo) es “a través del cual deberá decidirse el nivel de la negociación ante la falta de acuerdo entre trabajadores y empleador”.

¿Por qué el TC se vio forzado a aclarar que el arbitraje es potestativo? Porque, en la práctica, ir al arbitraje requeriría la aceptación de los empleadores. Si ellos no aceptaban —y no estaban dispuestos a aceptar— la sentencia del TC caía en saco roto.

Establecido por el TC que el arbitraje del artículo 61° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo es potestativo la pregunta que surgía es si dicho criterio debía o no ser aplicado también por las Autoridades de Trabajo. La respuesta fue resuelta afirmativamente, pero la voluntad política del anterior gobierno negó dicha posibilidad tercamente, contrariando las bases de un Estado Constitucional y negando su función de protección de los derechos laborales.

Las resoluciones del TC en el Exp. 03561-2009-PA/TC sentó las bases para nuevas estrategias. Las negociaciones colectivas en el Perú quedaban sometidas a la suprema voluntad del empleador, por lo tanto estas se realizaban sin ser efectivas ni de buena fe. En un contexto de desprestigio del movimiento sindical y de percepción social de la huelga como un acto de violencia y coacción ésta no se presenta como una alternativa real de solución del conflicto. La suerte de las negociaciones colectivas era, entonces, la de la voluntad del empleador y, en la gran mayoría la voluntad del empleador era no negociar ni seriamente ni de buena fe.

Entre estas nuevas estrategias estuvieron la recurrencia al Poder Judicial mediante acciones de amparo, las cuales han tenido resultados diversos. La acción de amparo presentada por el SINAUT-SUNAT fue rechazada inicialmente y después de más de dos años no tiene sentencia. La acción de amparo de FETRATEL ha sido acogida en primera instancia en una sentencia ejemplar dictada por el Octavo Juzgado Constitucional de Lima.

Pero había otras alternativas. Una de esas vías era la establecida en el Capítulo 17 del Tratado de Libre Comercio suscrito con los Estados Unidos. Allí se estableció un procedimiento de denuncia que conduce a evaluar si la contraparte cumple con las obligaciones de respeto a los derechos fundamentales recogidos en la Declaración de Principios de OIT. Entre ellos, el derecho a una negociación colectiva efectiva.

Así, en setiembre de 2010 el SINAUT SUNAT, siguiendo las pautas establecidas en el TLC, presentó su comunicación de denuncia al punto de contacto peruano el cual no le dio el trámite que correspondía, lo cual motivó que la misma comunicación se presentara, en diciembre de 2010, directamente a la autoridad americana.

Luego de 6 meses de continuas comunicaciones y pedidos de información el pasado el 22 de julio el gobierno americano comunicó su decisión de aceptar la revisión de la denuncia formulada por el SINAUT SUNAT.

El 22 de julio del año en curso el SINAUT SUNAT fue notificado con la decisión de revisión de la denuncia mediante carta, de la misma fecha, remitida por el Director de la Oficina de Asuntos Comerciales y Laborales (OTLA) del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos de Norteamérica, dentro del procedimiento establecido en el Capítulo 17 del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-EEUU. Esta decisión fue, además, publicada en el diario oficial norteamericano —The Federal Register— el día martes 26 de julio último, en el Vol. 76, Núm. 143.

Conforme al procedimiento regulado por el Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (USDOL) se encuentra abierto un periodo de 180 días para revisar la denuncia y publicar un informe. Este periodo se cuenta desde la fecha de aceptación de la revisión por parte de la Oficina de Asuntos Comerciales y Laborales (Office of Trade and Labor Affairs —OTLA) y estará venciendo —salvo decisión de prórroga— el miércoles 18 de enero de 2012.

Cabe anotar que la decisión del gobierno americano se sustenta en dos antecedentes que, lamentablemente, no fueron observados por las autoridades de la anterior administración. Estos son:

i) La Recomendación Núm. 948 b) —recaída en el Caso Núm. 2690 (Central Autónoma de Trabajadores del Perú vs. Gobierno del Perú), contenida en el 357° Informe del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, de junio de 2010— según la cual:

“b) el Comité subraya que la imposibilidad de negociar aumentos salariales de manera permanente es contraria al principio de negociación libre y voluntaria consagrado en el Convenio núm. 98 y pide al Gobierno que promueva mecanismos idóneos para que el Sindicato de Unidad de Trabajadores de SUNAT (SINAUT-SUNAT) y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), puedan concluir un convenio colectivo en un futuro próximo. (…).”; y

ii) La Resolución Aclaratoria del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. 03561-2009-PA/TC sobre la cual se ha hecho referencia al inicio.

Producto de la aceptación de revisión de la denuncia presentada por el SINAUT el del gobierno americano ha enviado —durante la semana del 19 de setiembre— una comisión la cual ha sido recibida justamente con la publicación del DS 014-2010-TR que recoge el arbitraje potestativo señalado hace más de un año por el Tribunal Constitucional. ¿Coincidencia? Evidentemente no. El gobierno peruano tiene que dar muestras de respeto a los derechos fundamentales laborales y ha escogido esta inigualable oportunidad para expresarle a la administración Obama que, en el Perú de hoy, existe una voluntad de protección de los derechos fundamentales. Ojalá sea así.

La ruta abierta por el SINAUT SUNAT nos hace pensar que la justicia no es ya una cosa meramente local, sino que la globalización también sirve para democratizar las sociedades.

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